REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0039-2005-I.

Vista la diligencia estampada por el profesional del derecho ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, en su carácter de demandante en el presente litigio, de fecha veinticinco (25) de Enero del presente año, donde solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, identificado en la diligencia en comento, propiedad de uno de los demandados, específicamente de la ciudadana FRANCISCA LUICIA CASERTA STANCO, plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien suscribe considera que es necesario revisar muy minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, de este revisión de evidencia que en fecha once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, mediante diligencia y solicita a este Tribunal lo siguiente:

“...decrete la nulidad de todos los actos ejecutados por este Tribunal, después de la fecha de recibir la encomienda dada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción..., para que sustancie y decida la reclamación que por vía incidental formuló mi representado por ante el Juzgado comitente; consecuencialmente solicito que la causa se reponga al estado de iniciar la sustanciación de la incidencia conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de esta Ley Especial, acatándose así mismo, en la pedida sustanciación los lineamientos de la Doctrina de la Casación Venezolana contenidos en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 27 del mes de Agosto del año 2004...”.(Negrillas del Tribunal).

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece el abogado en ejercicio ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ y mediante diligencia ratifica en todo su contexto la diligencia de fecha once (11) del mismo mes y año suscrita por el profesional del derecho MILTON FELCE SALCEDO y ruega al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la diligencia ratificada.

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, mediante diligencia y consigna la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), con la finalidad de respaldar lo solicitado en fecha once (11) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, declarándose nulas y sin efectos todas las actuaciones realizadas y contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil cuatro (2004) que riela al folio ocho (08) del presente expediente y se ordeno notificar a la parte demandante.

Notificada la parte demandante de la Sentencia Interlocutoria anteriormente expuesta este Tribunal en procedió a darle cumplimiento a la Sentencia in comento.

Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de lo acontecido y plasmado en el presente expediente, se evidencia que al momento de darle cumplimiento a la supra mencionada Sentencia Interlocutoria, este Tribunal incurrió en un error involuntaria al librar bolita de citación, debido a que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene dos fases a cumplir, la primera fase es la llamada declarativa que se tramita de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“....El Tribunal por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...) emplazará al demandado en tal pretensión (...) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en forma ordinaria, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado,...”. (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo con la idea anterior, este Órgano Jurisdiccional libro una boleta de intimación, cuando lo correcto es una boleta de citación, motivado a que el extracto transcrito por quien suscribe establece que la citación se verificará de forma ordinario, esto no quiere decir, que las boletas de intimación no se puedan verificar de forma ordinaria, pero como lo plasma la supra nombrada sentencia dictada por el Máximo Tribunal cuando establece: se emplazará al siguiente día después que conste su citación, esto quiere decir que no es una boleta de intimación sino una boleta de citación, por una parte y por otra parte, de la misma revisión se evidencia que al momento de que se admitió la demanda la Juez Suplente, ordenó la intimación de uno de los demandados y se evidencia del auto de admisión que para ello no tomó en cuenta ningún tipo legal establecido para ello, para ordenar la intimación del ciudadano VINCEZO CASERTA STANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.440.225 y de este domicilio y no de todos los demandados.

Ahora bien, esta Sentenciadora actuando de conformidad con el artículo 14 del Código Adjetivo, el cual establece que el Juez es el director del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, el cual tipifica que los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, por todo lo antes expuesto, esta Jurisdiscente en aras de salvaguardar el debido proceso, principio procesal éste, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en especial su primera fase la declarativa, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado en ejercicio ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.209, contra los ciudadanos VINCEZO CASERTA STANCO, DONATO CASERTA STANCO y FRANCISCA LUCIA CASERTA STANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, respectivamente, de este domicilio los dos primeros y la última domiciliada en Valencia. En consecuencia se declaran nulas todas la actuaciones desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y uno del presente expediente.

Se ordena la notificación a la parte demandante conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole que después que conste en los autos haberse practicado su notificación empezará a correr el lapso legal para interponer los recursos pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación.

Sé el Advierte que después de que haya transcurrido el lapso para interponer los recursos establecidos en la Ley, este Tribunal procederá a admitir la presente demanda. Que conste.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente. Nro. 07629.
Motivo Cuaderno de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.