REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0036-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 02 de noviembre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ORTIZ ZERPA y ROSA ELVIRA MARTINEZ VILLAFRANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.270.276 y V-6.233.402, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

en fecha (17) de febrero del año 1.981, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” después de casado establecimos nuestro domicilio conyugal, en la población de Barbacoa, en esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial procreamos 1 hijo de nombre, JAVIER JOSE, mayor de edad, venezolano y de este domicilio tal como se evidencia en su partida de nacimiento marcadas, “B” pero es el caso, ciudadano juez, que en principio de nuestra unión matrimonial todo fue prosperidad y felicidad, bajo completo estado de armonía y comprensión; Pero luego por incompatibilidad de caracteres, nos vimos en la obligación de separarnos de hecho el día 09 de marzo del año 1.982, es decir; tenemos 22 años separados, ella se fue a vivir a la ciudad de Puerto la Cruz, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Por todas las razones expuesta anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo acuerdo que declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial...

...Omissis..”

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, el 26 de Noviembre de 2004, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre de 2.004, la representación Fiscal estampa diligencia y deja constancia que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales, que no existe ningún vicio de nulidad y pide al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ORTIZ ZERPA y ROSA ELVIRA MARTINEZ VILLAFRANCA, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo de nombre JAVIER JOSE, quien es mayor de edad, según consta de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 03 y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de marzo de 1982, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 14 de octubre de 2004, transcurrieron más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ORTIZ ZERPA y ROSA ELVIRA MARTINEZ VILLAFRANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.270.276 y V-6.233.402, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225., quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
En la misma fecha (10/02/2005), siendo las 11:00 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08850.
ICBL/brrm.