REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0035-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 06 de octubre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ISIDRO JOSE BALBAS SANCHEZ y MARTHA CAROLINA PRESILLA LOPEZ DE BALBAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.606.579 y V-5.705.454, respectivamente, domiciliado el primero en el Conjunto residencial Los Chaimas, Apartamento Nº 06 letra B, Nº 19 S/E, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bermúdez, bloque 15-E, letra “A”, Apartamento 02, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.560, con domicilio procesal en la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), entre calles Miramar y García, Edificio FUNDASUCRE, 3er. Piso, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 1985, contrajimos nuestro matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 305, levantada al efecto y que acompaño en original marcada con la letra “A”, en un folio útil. De esta unión no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio en el conjunto Residencial Los Chaimas, Apartamento Nº 06, letra B, Nº19 S/E., jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Al comienzo de esta unión y durante mucho tiempo todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, decidimos separarnos de hecho en virtud de que nuestra unión conyugal por más que lo intentamos en diferentes oportunidades no funcionaba armónicamente como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva. Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos ante su competente autoridad y de acuerdo a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil y con arreglo a las siguientes bases; declare disuelto nuestro vínculo conyugal en virtud de que llevamos más de cinco años separados de hecho sin haber podido prolongar en ninguna oportunidad la referida relación. De nuestra unión conyugal obtuvimos un Apartamento ubicado en la siguiente dirección: Apartamento Nº 06, letra B, del edificio Nº 19 en el conjunto residencial Los Chaimas, ubicado en el sector E del Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. El Apartamento Nº 06 está ubicado en la segunda planta de dicho edificio y alinderado en su parte superior o techo con el Apartamento 8-B con su parte inferior o piso con el apartamento Nº o4-B; por el Norte con la fachada posterior del edificio, que mira hacia la fachada posterior del Edificio Nº 10; por el SUR: con la fachada principal del Edificio, que mira hacia la Avenida 03 de los Chaimas; por el Este: con la fachada este del Edificio que mira hacia el estacionamiento de los edificios 19 y 20; y por el Oeste, con pasillo, escalera y apartamento 07-B, que nos pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 30-09-1993 y quedó registrado bajo el Nº 49 Protocolo Primero, tomo 21, del bien descrito anteriormente, la ciudadana MARTHA CAROLINA PRESILLA LOPEZ DE BALBAS, cede los derechos del bien inmueble en cuestión, el cual pasará hacer propiedad del ciudadano ISIDRO JOSE BALBAS SANCHEZ, y este indemnizará a la ciudadana MARTHA CAROLINA PRESILLA LOPEZ DE BALBAS por la cantidad de Doce Millones y Medio de Bolivares (Bs. 12.500.000,00). Es por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia, el vínculo matrimonial que los une. Finalmente pedimos al ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar y con los demás pronunciamientos legales”
...Omissis..”
En fecha 29/11/2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, el 26 de Noviembre de 2004, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, la representación Fiscal estampa diligencia y deja constancia que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales, que no existe ningún vicio de nulidad y pide al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
I
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ISIDRO JOSE BALBAS SANCHEZ y MARTHA CAROLINA PRESILLA LOPEZ, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 06 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y que obtuvieron un bien inmueble constituido por un apartamento, ya identificado en esta solicitud, el cual deberá ser liquidado.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Febrero de 1997, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 14 de octubre de 2004, transcurrieron más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
II
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ISIDRO JOSE BALBAS SANCHEZ y MARTHA CAROLINA PRESILLA LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.606.579 y V-5.705.454, respectivamente, ambos cónyuges entre sí, y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES MEDIANTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
En la misma fecha (10/02/2005), siendo las 10:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Expediente: Nº 08835.
ICBL/brrm.
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