REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 01 de febrero de 2.005.
194° y 145°
N° 0024-2005-I
EXPEDIENTE N° 08797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la diligencia de fecha 28-01-2005, que riela al folio 138 del expediente, suscrita por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “ Estando dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación contra el auto de este Tribunal que negó la medida preventiva solicitada APELO del mismo, el cual corre inserto al folio 134 y 135 del cuaderno principal…”, este Tribunal para proveer observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 134 de fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente N° 99-017, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA ESTRADA DE TEIXEIRA representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alfredo Hernández Rosas y María Gabriela Angelisanti, contra los ciudadanos JOSÉ DURÁN ARAUJO Y MORELA del CARMEN VALERO de DURÁN, sin representación jurídica, estableció lo siguiente:


“Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto asi, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella (Sic), que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos....” (Las negritas y el subrayado es del Tribunal)


El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En materia de medidas preventivas, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para, a pesar de que estén o no llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio , razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar en el presente caso que no cabe anunciar recurso de apelación, debiéndose negar la apelación formulada por el Abogado en ejercicio. JESUS REAL MAYZ, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el número 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17-01-2005, que negó la medida cautelar solicitada. Este Tribunal se acoge al criterio constante y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, por ser una facultad soberana del Juez acordar o negar una medida preventiva, no cabe anunciar recurso de apelación contra la sentencia que niegue dicha medida. Así se establece.

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha (01-02-2005) siendo las 11:30 A.M. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
N° 0024-2005-I
EXPEDIENTE N° 08797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ICBL/iblt.