REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA, por demanda presentada por la ciudadana ANA TERESA DE LA ROSA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.701 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio CARMEN MAZA RATIA y FELIX CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.423 y 47.135 respectivamente, contra el ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.431.484 y de este domicilio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora en su escrito libelar, ser propietaria de una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad, ubicada en el Barrio Cumanagoto Norte, sector La Playa, frente a la cancha de basketball, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo terreno mide por sus lados norte y sur siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y por sus lados este y oeste quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con playa del Mar Caribe; Sur: con cancha de basketball; Este: con propiedad que es o fue de Victor Marcano y Oeste: con propiedad que es o fue de Antonio Gutiérrez y al efecto produjo a los autos, marcado con la letra “A” documento de compra-venta que suscribió en fecha 15 de Enero de 2.002, con los ciudadanos Victor José Patiño y Carmen Emira de Patiño, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre , en fecha 07 de Julio de 2.003, anotado bajo el Nº 10 folios 49 al 52, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003.
Manifiesta la parte accionante, que la referida casa la compró a los ciudadanos Victor José Patiño y Carmen Emira de Patiño, quienes la construyeron, tal como se desprende de título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio de 2.002, el cual anexó marcado con la letra “B”, la cual posee las siguientes características: paredes de bloque, techo de asbesto, pisos de cemento, rejas en puertas y ventanas exteriores, tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) lavandero, lo cual puede verificarse en Acta de Inspección Judicial, realizada el 09 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual acompañó marcada con la letra “C”. Señala la demandante, que en fecha 12 de Mayo de 2.002, el ciudadano Cruz Manuel Cova, invadió la casa anteriormente identificada, entrando en posesión ilegal de la misma y por ello demanda su reivindicación.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Abril de 2.004, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado (folio 21), quien quedó citado de manera personal, según consta a los folios 22 y 23.
En fecha 04 de Julio de 2.004, compareció el demandado, asistido por al abogado Aulio Durán La Riva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.932 y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, promoviendo y consignando las que aparecen en autos, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, a excepción de las contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, referido a la prueba testimonial, por cuanto no identificó con nombre y apellido a los testigos.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el término para que las partes soliciten la Constitución de Asociados conforme el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 78).
Vencido el lapso para que las partes presentaren sus informes, habiendo comparecido la parte actora a tales fines, el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.004, dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia.
En fecha 11 de Enero de 2.005, la Juez Temporal de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la notificación de las partes, para que ejerzan el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en la demanda, alegando ser el único propietario del inmueble objeto de la misma; negó y rechazó, que los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, hayan sido dueños de la vivienda objeto de la demanda, toda vez que su persona fue quien la construyó; negó y rechazó que haya tomado posesión ilegal del inmueble, siendo tal afirmación totalmente falsa, ya que cuando decidió ocupar el terreno sobre el cual construyó su vivienda, no existía edificación alguna.
Por último manifestó, que gran parte de las viviendas construidas en el sector, fueron destruidas, unas de manera parcial y otras de manera total, debido a un coletazo del huracán Lenny, en el año 1.999, siendo la antigua vivienda, antes construida en el terreno que ahora ocupa, una de las más afectadas, quedando destruida en su totalidad y en consecuencia declarada inhabitable, por los organismos de seguridad del Estado y en razón de ello, a todas las familias que se vieron más afectadas, el Estado Venezolano les adjudicó viviendas, siendo uno de éstos casos, el de los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, a quienes se les entregó una vivienda en la Urbanización Brisas del Golfo, signada con el Nº 83.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Establecidos como han quedado, los términos en que cada parte formuló sus alegatos, para éste Tribunal, el tema de decisión se concreta en lo siguiente:
1° En primer término, es indispensable determinar, si la bienhechuría ubicada en la Urbanización Cumanagoto Norte, sector La playa, frente a la cancha de basketball, que ocupaba la ciudadana Carmen de Patiño, existía para el momento después de ocurrido el desastre natural, provocado por el Huracán Lenny, a mediados del mes de Octubre de 1.999.
2° De resultar positiva la anterior circunstancia, constatar si la parte actora, cumplió con los requisitos de ley, para intentar la presente demanda de reivindicación.
En consecuencia, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, desarrollándose la actividad probatoria de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Compareció el abogado Félix Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, en su carácter de apoderado judicial de la actora y ratificó el mérito favorable que se desprende del documento de compra-venta, suscrito por su mandante y los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, debidamente registrado, que demuestra la propiedad de la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, sobre la casa objeto del la presente reivindicación.
Igualmente ratificó, el mérito favorable que se desprende del Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual demuestra las características del inmueble en cuestión, al igual que el hecho de que el demandado y su grupo familiar son los que ocupan la casa de su propiedad.
En igualdad de circunstancias, ratificó el mérito favorable del título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde consta que dicho inmueble, objeto de la presente demanda de reivindicación, fue construido por los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, quienes posteriormente lo dieron en venta a su poderdante.
Consignó original de certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y de planilla de liquidación Nº 20030600016207, del inmueble cuya reivindicación se pide a nombre de la demandante, de donde se evidencia que para éste Ente Territorial, su representada es la propietaria de la casa construida sobre el lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el barrio Cumanagoto Norte, sector La Playa.
Solicitó mediante la prueba de informe, se oficiara a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remita a éste Despacho, información relacionada con el contenido del oficio Nº 100-2.002, de fecha 02 de Septiembre de 2.0002, dirigido al Adjunto de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, con el que pretende demostrar, que el vendedor del bien inmueble objeto del presente litigio, ciudadano Victor Patiño, a instancias de su representada, denunció la invasión de la casa por parte del ciudadano Cruz Manuel Cova, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre; demostrándose así mismo, que el demandado invadió la casa sin consentimiento de sus propietarios y las gestiones realizadas ante las autoridades civiles y militares, para que la casa invadida sea devuelta por sus ocupantes a sus propietarios.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Compareció el abogado, Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de apoderado judicial del demandado y promovió el mérito favorable que se desprende del axioma o presunción juris et de jure, contenida en el artículo 775 del Código Civil, que establece: “En igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee…”
Consignó marcado con la letra “D” documento en dos (02) folios útiles, contentivo de la respuesta del Comando de la Guarnición Militar de ésta jurisdicción, acerca de los requerimientos de viviendas del personal de dignificados del Estado Sucre y del Estado Vargas, de donde se observa que al folio dos (02) de éste documento, en el renglón 22, se hace constar que la vivienda que ocupaba la ciudadana Carmen Patiño, quedó en situación de “Inhabitable”.
Consignó marcado con al letra “E” contrato de construcción suscrito entre su mandante y un maestro en albañilería, el cual es demostrativo de los trabajos que se efectuaron para reconstruir en el mismo terreno, donde se hallaba la casa ocupada anteriormente por la ciudadana Carmen Patiño, en el sector Cumanagoto Norte, frente a la cancha de basketball.
Solicitó mediante la prueba de informe, se oficiara a la Junta o Asociación de vecinos del Cumanagoto Norte, para que informe a éste Tribunal, sobre los siguientes aspectos: A- El estado físico en que quedó la vivienda, ubicada en dicho sector frente a la cancha de basketball, que estaba ocupada por la ciudadana Carmen Patiño, para el momento en que ocurrió el desastre natural, provocado por el Huracán Lenny, en Octubre de 1.999. B- Si a dicha ciudadana la reubicó el organismo oficial correspondiente, en otro lugar de éste mismo Estado Sucre, dotándola de una vivienda nueva. C- Si en esa Asociación de vecinos, aparece registrado como habitante de esa comunidad, el ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado y si igualmente aparecen los ciudadanos Carmen Patiño y Víctor José Patiño, como integrantes de esa comunidad y D- La información que consta en los archivos de esa Asociación de Vecinos, del tiempo que lleva el ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado, ocupando el inmueble que está enclavado en terreno Municipal, frente a la cancha de basketball, en el sector Cumanagoto Norte y si tienen conocimiento de quien construyó dicha vivienda, después de haber sido destruida por el Huracán Lenny, en Octubre de 1.999.
Promovió la evacuación de los testimonios de los ciudadanos Mirian del Valle Ortiz; Alxi Rafael Centeno Hernández; Sonia del Carmen Rivero de Surga; Miguel Antonio Cedeño Cedeño y Licett Orlando Rafael.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento, en la etapa procesal de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, (folios 25 y 26) expresó lo siguiente: “Niego y Rechazo lo dicho por la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, en el sentido de que yo tomé posesión ilegal de la vivienda objeto de la presente demanda, por cuanto es totalmente falso, ya que cuando yo decidí ocupar el terreno sobre el que construí mi vivienda, no existía edificación alguna…” (resaltado del Tribunal).
De tal afirmación se infiere, que cuando el demandado ocupó el terreno donde construyó su vivienda, no existía ni siquiera, una pared, una columna, es decir, entiende quien suscribe, que sólo éste encontró, un terreno carente de construcción alguna. Pero, llama mucho la atención de ésta Juzgadora, que en el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada expresa lo siguiente: “…gran parte de las viviendas allí construidas, fueron destruidas…siendo la antigua vivienda, antes construida en el terreno que ahora yo ocupo, unas de las más afectadas, quedando destruida en su totalidad y por supuesto, declarada inhabitable, por los organismos de seguridad del Estado…” considera quien emite el presente fallo, que el demandado cayó en una evidente contradicción, respecto de la existencia de la bienhechuría, al momento de ocupar el terreno, como en efecto lo hizo, en virtud de que, primero manifiesta, que no existía edificación alguna cuando lo ocupó y después afirma, que la antigua vivienda antes construida, en el terreno que ahora ocupa, quedó destruida siendo declarada inhabitable, por los organismos del Estado, entonces, si los organismos del Estado, declararon inhabitable una vivienda, que se encontraba en el terreno que hoy ocupa el accionado, es porque la misma existía para el momento en que así fue declarada, sólo que se encontraba en condiciones inhabitables, apreciación ésta que emerge igualmente, del análisis de las siguientes pruebas, cursantes a los autos:
A- De la declaración del testigo Miguel Antonio Cedeño Cedeño (folio 67), quien fue promovido por la parte demandada, por haber construido su vivienda, cuando le fue formulada la primera repregunta, en los siguientes términos: “Diga el testigo, que fue lo que le construyó específicamente al ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado según la contratación que realizó con éste en dicha vivienda? Contestó: Todo en general, todo estaba destruido, el bloque, piso, techo, baño…” Del testimonio de éste ciudadano se evidencia, que efectivamente, existía una bienhechuría destruida para el momento en que éste llegó al lugar a trabajar, por cuanto afirma que todo estaba destruido, el bloque, piso etc… razón por la cual, a los fines de éste Tribunal dejar por sentado, la existencia de la vivienda ocupada por la ciudadana Carmen Emira de Patiño, después de ocurrido el mencionada huracán, éste Tribunal, aprecia su testimonio en ese sentido.
B- De la copias fotostáticas simples cursantes a los folios 36 y 37, traídas a los autos por la parte demandada, correspondientes al oficio suscrito en fecha 03 de Marzo de 2.000, por el Comandante de la Guarnición de Cumaná y su anexo referido al listado de las personas y la situación de sus viviendas, de la Urbanización Cumanagoto Norte, las cuales ésta sentenciadora aprecia suficientemente, en virtud de que las mismas, no fueron impugnadas en su debida oportunidad y de cuyos contenidos se observa, que para la fecha 03-03-2.000, es decir, a casi cinco (05) meses de ocurrido el desastre natural, la situación de la casa ocupada por la ciudadana Carmen Emira de Patiño, era inhabitable, por lo que es lógico pensar, que la casa existía para el momento de su inspección.
De modo que, ésta Juzgadora, tomando en consideración al análisis que antecede, declara que la bienhechuría ubicada en la Urbanización Cumanagoto Norte, frente a la cancha de basketball, en jurisdicción de éste Municipio, la cual ocupaban los ciudadanos Victor José Patiño y Carmen Emira de Patiño, por haberla construido, de acuerdo a título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, existió antes y después de ocurrido el supra mencionado desastre natural (Octubre de 1.999), ya que para la fecha 03 de Marzo de 2.000, fue declarada Inhabitable, quedando así desvirtuada, la afirmación hecha por el demandado al contestar la demanda, relativa a que cuando ocupó el terreno sobre el que construyó su vivienda, no existía edificación alguna y así se decide.
Ahora bien, el testimonio del ciudadano Orlando Rafael Licett (folios 69 y 70), quien es miembro de la junta directiva de la Asociación de Vecinos, de la Urbanización Cumanagoto Norte, a juicio de quien aquí suscribe, no merece fe, desestimándose su deposición, por cuanto, al igual que el demandado, cayó en evidentes contradicciones, respecto de la existencia de la vivienda ocupada por la ciudadana Carmen Emira de Patiño, construida sobre el terreno que hoy ocupa el demandado, para el momento después de ocurrido el desastre natural, lo cual puede observarse cuando a éste le fue formulada la segunda pregunta de la siguiente manera: “Diga el testigo, si tiene conocimiento del estado en que quedó la vivienda ubicada en el sector Cumanagoto Norte, frente a la cancha de basketball, aquí en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando ocurrieron los desastres naturales provocados por el Huracán Jenny, a finales del año 1.999? Contestó: Si tengo conocimiento soy vecino de la comunidad cuando comenzó el huracán Jenny, así como la vivienda que ocupa ahorita el ciudadano Cruz Manuel Cova quedó totalmente destruida la cual fue declarada inhabitable por Defensa Civil y el Ministerio del Ambiente”, reconociendo la existencia de dicha vivienda, con posterioridad al desastre natural, ya que afirma que la misma fue declarada inhabitable, lo que no amerita mayor discusión. Posteriormente, cuando contesta la primera repregunta, manifiesta: “En ningún momento el ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado invadió una vivienda para ese momento la cual no existía”. Entonces, si primero expresa, que fue declarada inhabitable la vivienda ocupada por la ciudadana Carmen Emira Patiño, cómo es que después dice que la vivienda no existía, pues, su deposición induce a pensar a quien aquí suscribe, que el mismo miente sobre éste hecho, lo que es más notable aún, cuando le fue formulada la segunda repregunta, de la siguiente manera: “Diga el testigo, en que fecha se reunió la Asociación de Vecinos en asamblea para otorgarle la vivienda al ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO, situada en el Cumanagoto Norte Sector La Playa frente a la cancha de Basketball? Contestó: Eso fue en Enero del 2.002” (resaltado del Tribunal). De modo que, si según su dicho, cuando el demandado ocupó el terreno en referencia no existía vivienda alguna, la lógica y la verdad indican que el mismo debió responder, que en ningún momento la Asociación de vecinos, concedió vivienda alguna al demandado, lo cual no sucedió, pues, con su respuesta, afirmó que en el mes de Enero de 2.002, dicha asociación entregó la vivienda referida al demandado y ante tales contradicciones, su declaración se desecha como medio probatorio y así se decide.
Igualmente se desestima como medio de prueba, la comunicación suscrita por el ciudadano Julian R Salazar, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Cumanagoto Norte (folios 60 y 61), la cual fue traída a los autos mediante la prueba de informe promovida por la parte demandada, toda vez que los hechos controvertidos en ella contenidos, no coinciden con lo dicho por el demandado, ni por los testigos Miguel Antonio Cedeño y Orlando Rafael Licett, ya que en respuesta al particular primero, el mencionado Presidente de la asociación, señala que las paredes de la casa ocupada por la ciudadana Carmen de Patiño, para el momento en que ocurrió el desastre natural, quedaron totalmente agrietadas a punto de desplomarse, como efectivamente ocurrió a los pocos días de sucedido el huracán y que posteriormente, el ciudadano Cruz Manuel Cova, se comprometió a derribar los restos de paredes y a construir una vivienda habitable; afirmaciones éstas que no tienen concordancia alguna con los hechos afirmados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ya que éste sostiene que cuando ocupó el terreno, no existía edificación alguna, tampoco coinciden con el dicho del otro miembro de la junta directiva de la asociación (Orlando Rafael Licett), cuyo testimonio fue desechado por contradictorio, ni con lo declarado por el albañil contratado por el accionado (Miguel Antonio Cedeño), porque lo que éste señala, es que todo estaba destruido, el bloque, piso, techo, baño, (folio 67). Entonces, si lo dicho por el Presidente de la Asociación de Vecinos fuese verdad, respecto de que la casa de la ciudadana Carmen de Patiño se desplomó, surgen diversas interrogantes para ésta Juzgadora, como por ejemplo, por qué éste hecho no fue corroborado por el otro miembro de la junta directiva de la asociación? Por qué el albañil en su dicho manifiesta, que encontró todo destruido el bloque, piso, techo, baño y no señala que cuando construyo, no encontró edificación alguna? Por qué para la fecha 03-03-2.000, a casi cinco (05) meses de ocurrido el desastre natural, fecha del oficio que acompaña al informe donde se declara inhabitable la vivienda ocupada por la ciudadana Carmen Emira de Patiño (folios 36 y 37) se evidencia que existía la vivienda propiedad de la prenombrada ciudadana? Pues, porque la información contenida en éste primer particular, no se ajusta a la verdad. Por otra parte, de la respuesta a los particulares segundo y tercero, se observa que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en la presente causa, como el hecho de la adjudicación de una vivienda a la ciudadana Carmen Emira de Patiño, en el Sector Brisas del Golfo y que la misma no aparece registrada en la referida asociación y el accionado si. En cuanto a la respuesta al particular cuarto, llama mucho la atención de quien suscribe, la precisión con que el Presidente de la Asociación de Vecinos, conoce hasta el número de cédula del albañil que contrató el demandado, lo que hace presumir, que tiene cierta parcialidad hacia el mismo y por todas las razones aquí expuestas, ésta Juzgadora, desestima como medio de prueba, la comunicación suscrita por el ciudadano Julian R Salazar, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Cumanagoto Norte y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Miguel Antonio Cedeño Cedeño (folios 67 y 68), a parte de la apreciación que anteriormente se hizo, respecto de la existencia de la bienhechuría propiedad de los ciudadanos Victor José Patiño y Carmen Emira de Patiño, éste Tribunal desecha el resto de su testimonio, ya que al formulársele la segunda repregunta de la siguiente manera “ Diga el testigo, si sabe y le consta como está dividida la vivienda del ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO en el Cumanagoto Norte Sector La Playa frente a la cancha de basketball? Contestó: Si, porque yo mismo hice la construcción, dos cuartos, un baño, una sala, comedor y cocina y un fondo que no esta construido todavía porque está demolido todo”, y en fecha 12 de Febrero de 2.004, al momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizó la inspección judicial sobre el inmueble ocupado por el demandado, dejó constancia de que la casa posee tres (03) habitaciones, entonces, no se explica, si éste construyo la referida casa, como puede afirmar que la misma posee dos (02) cuartos, si en realidad, tiene tres (03) habitaciones, circunstancia ésta que hace cuestionable, el hecho de que haya construido la casa por cuenta del demandado, cuyos ambientes si están acordes con lo contenido en el titulo supletorio otorgado a los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño. Por otra parte, se observa que el interrogatorio también estuvo dirigido, a ratificar el contrato de construcción cursante al folio 38, firmado entre su persona y el demandado, el cual constituye un instrumento privado, que hace plena fe entre quienes lo suscriben, más no respecto de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, al cual no puede atribuírsele valor probatorio, ya que no es susceptible de desvirtuar, la fuerza probatoria que posee el titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta que las bienhechurías, objeto de la presente demanda de reivindicación, fueron construidas por los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, aunado a que, tampoco cursa a los autos, prueba alguna que pueda destruir la presunción establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido título supletorio constituye un instrumento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándolo quien aquí decide, en todo el valor probatorio que merece de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, y así se decide.
En lo que respecta a la comunicación suscrita por el Prefecto del Municipio Sucre, cursante a los folios 76 y 77, traída a los autos mediante la prueba de informe, promovida por la parte actora, en la que se hace referencia al oficio Nº 100-2.002, de fecha 02-09-2.002, dirigido al Sindico Procurador Municipal, relativo a la denuncia realizada por ante la Prefectura por el ciudadano Victor Patiño, en fecha 28-05-2.002, contra el ciudadano Cruz Manuel Cova y otro, donde el Prefecto señala que la institución que representa, no puede permisar ni avalar actos arbitrarios (invasiones) prohibidas por la ley, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, ya que de la misma se desprende, que para el mes de Mayo del año 2.002, el ciudadano Victor Patiño, sintiéndose afectado como dueño de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Cumanagoto Norte, frente a la cancha de basketball, denunció la situación acaecida con las referidas bienhechurías, respecto del demandado, ante la Prefectura del Municipio Sucre, cuya institución trató la problemática planteada como un caso de invasión, lo cual es muy cierto, según se evidencia de la inspección judicial cursante a los autos, toda vez que el demandado posee el inmueble y así se decide.
Así las cosas, ante las pruebas anteriormente valoradas, ésta Juzgadora aprecia los hechos de la siguiente manera: PRIMERO: Que la vivienda propiedad de los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, ubicada en la urbanización Cumanagoto Norte, sector La Playa, frente a la cancha de basketball, existía para el momento después de ocurrido el Huracán Lenny, a mediados del mes de Octubre de 1.999, ya que posteriormente fue declarada inhabitable. SEGUNDO: que al existir las mencionadas bienhechurías y al ser declaradas inhabitables, quienes la detentaban, tenían el derecho de acondicionarlas con posterioridad, ya que el hecho de que los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, fueran reubicados como damnificados en la Urbanización Brisas del Golfo, no significa, que hayan perdido los derechos que poseían sobre su vivienda, aunque estuviere en malas condiciones de habitabilidad o podían venderlas en esas condiciones, como en efecto sucedió. TERCERO: Que la Asociación de Vecinos de la Urbanización Cumanagoto Norte, debió notificar a los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, sobre la problemática que ocasionaba la bienhechuría, construida por ellos, a los fines de solucionar el problema de inseguridad, pero jamás desconocer que la misma les pertenecía, procediendo a autorizar y a avalar que el ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado, tomara posesión ilegal de las referidas bienhechurías y las restaurara para su uso y el de su grupo familiar, violando de ésta manera el derecho a la propiedad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”
Enseña la doctrina, que la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión (Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo VI pag. 105, Compendio de Bienes y Derechos Reales Gert Kummerow), que se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, correspondiendo al accionante la carga de la prueba respecto de tales hechos. De tal modo, podemos afirmar que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a- Derecho de propiedad del actor plenamente demostrado, respecto del bien cuya reivindicación se pretende. b-Posesión de la cosa, por parte del demandado. c- Identidad de la cosa, es decir, que sea misma la que detenta el demandado y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
De autos se evidencia, que la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, parte actora en la presente causa, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, documento original de compra-venta sobre una casa construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Cumanagoto Norte, Sector La Playa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con playa del Mar Caribe; Sur: con cancha de basketball; Este: con propiedad que es o fue de Victor Marcano y Oeste: con propiedad que es o fue de Antonio Gutiérrez , el cual suscribió en fecha 15 de Enero de 2.002, con los ciudadanos Victor José Patiño y Carmen Emira de Patiño, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre , en fecha 07 de Julio de 2.003, anotado bajo el Nº 10 folios 49 al 52, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, el cual ésta sentenciadora, aprecia en todo el valor probatorio que merece, por constituir un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, del que se desprende, que la accionante es la propietaria en la actualidad, de la casa cuyos linderos y ubicación se hizo referencia anteriormente, quedando demostrada la propiedad de la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, respecto del bien cuya reivindicación se pretende y así se decide .
Consta igualmente a los folios 07 al 11, original de titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia que las bienhechurías, objeto de la presente demanda de reivindicación, fueron construidas por los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, quienes posteriormente las dieron en venta a la accionante y en razón de ello, esta jurisdicente, lo aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, por constituir igualmente, un instrumento público que no ha sido objeto de tacha y por cuanto no fue desvirtuada su eficacia probatoria, quedando demostrado con el mismo, que los ciudadanos Victor Patiño y Carmen Emira de Patiño, construyeron las bienhechurías objeto de la presente demanda de reivindicación y así se decide.
Cursa a los folios 12 al 18 del presente expediente Acta de Inspección Judicial, realizada el 09 de Febrero de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se aprecia en todo el valor que merece, ya que al constituir un instrumento público, emanado de una autoridad competente, del mismo se desprende que el ciudadano Cruz Manuel Cova Coronado, posee junto a su grupo familiar, la vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto Norte, Sector La Playa, frente a la cancha de basketball y que dicho inmueble es el mismo sobre el cual, la parte actora reclama sus derechos en su carácter de propietaria y así se decide.
En cuanto al Certificado de Solvencia y Planilla de Liquidación de Tasas Municipales, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Cumanagoto Norte, Sector La Playa, quien emite el presente fallo, le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, de donde se evidencia, que para éste Ente Gubernamental, quien es el propietario del terreno, sobre el cual se construyó el bien objeto de la presente demanda, la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, es la propietaria de la casa ubicada en el Barrio Cumanagoto Norte, Sector La Playa y así se decide.
En consecuencia, cumplidos como han sido los supuestos necesarios para demandar la reivindicación de la vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto Norte, Sector La Playa, frente a la cancha de basketball, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, necesariamente ha de declarar éste Organo Jurisdiccional, que la demanda incoada por la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentó la ciudadana ANA TERESA DE LA ROSA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.274.901, asistida y posteriormente representada por los abogados en ejercicio CARMEN MAZA y FELIX CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.423 y 47.135, respectivamente, contra el ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.431.484, representado por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, sobre de una casa ubicada en la Urbanización Cumanagoto Norte, sector La Playa, frente a la cancha de basketball, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre de ésta ciudad de Cumaná y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con playa del Mar Caribe; Sur: con cancha de basketball; Este: con propiedad que es o fue de Victor Marcano y Oeste: con propiedad que es o fue de Antonio Gutiérrez. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara a la ciudadana ANA TERESA DE LA ROSA DE DIAZ, única propietaria de la casa ubicada en el Barrio Cumanagoto Norte, sector La Playa, frente a la cancha de basketball, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, construida sobre terreno Municipal que mide por sus lados Norte y Sur siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y por sus lados Este y Oeste quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con playa del Mar Caribe; Sur: con cancha de basketball; Este: con propiedad que es o fue de Victor Marcano y Oeste: con propiedad que es o fue de Antonio Gutiérrez. SEGUNDO: Se declara que el ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO, invadió el inmueble objeto de la presente reivindicación, el cual esta suficientemente identificado en autos y que el mismo es propiedad de la ciudadana Ana Teresa de la Rosa de Díaz.
TERCERO: Que el ciudadano CRUZ MANUEL COVA CORONADO, no tiene ningún derecho, ni título de propiedad alguno para ocupar el referido inmueble.
CUARTO: Se ordena al demandado CRUZ MANUEL COVA CORONADO a restituir y entregar el inmueble anteriormente identificado a la ciudadana ANA TERESA DE LA ROSA DE DIAZ.

Queda la parte demandada condenada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA









Exp. N° 18.147
Juicio: REIVINDICACION
Materia: Civil-Bienes