REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos GABRIEL JOSE MUÑOZ MARVAL y LORENZA DEL VALLE SALAZAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.699.523 y 10.946.306, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ennio Rafael Díaz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha cinco (05) de Agosto de 1.983, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Lorenzo, hoy Parroquia Foránea San Lorenzo, Distrito Montes, hoy Municipio Montes del estado Sucre, tal como consta en acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial nacieron Dos (02) hijos mayores de edad, de nombres WILMER JOSE MUÑOZ SALAZAR y AURELYS DEL VALLE MUÑOZ SALAZAR, quienes son mayores de edad e igualmente manifestamos no haber adquirido ninguna clase de bienes de fortuna que repartir, y así lo declaramos a los efectos. Ahora bien ciudadano Juez, después de contraído el Matrimonio finalmente y por mutuo acuerdo fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización La Manga, calle Principal, casa Sin Numero frente a la Escuela Básica “La Manga”, desde el cinco (5) de agosto de 1983. Sin embargo, desde el mes de octubre de 1985, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, la ruptura prolongado y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Octubre de 1985 hasta la presente fecha 17 de Noviembre de 2004, encuadrando estos hechos en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicitamos, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Diez (10) de Enero de 2005, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2005 el Fiscal del Ministerio Público se dá por citada (folio 10) y en fecha 11-02-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que las partes indicaron en su escrito:…contrajimos matrimonio civil… en fecha 05 de agosto de 1.983… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Octubre del año 1.985 y debido a situaciones insuperables, convenimos en separarnos…”

En cuanto a la referida opinión realizada por el ciudadano Fiscal Cuarta encargado del Ministerio Público del Primer circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estima ésta sentenciadora que no existe error alguno que subsanar, toda vez que la fecha de la celebración del matrimonio, es la misma a que se refiere en la demanda y la fecha de separación de hecho de los cónyuges, es con posterioridad a la misma. Así se decide.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GABRIEL JOSE MUÑOZ MARVAL y LORENZA DEL VALLE SALAZAR DÍAZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 05 de Octubre de 1.985, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 07 de Diciembre de 2.004, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial fueron procreados Dos (02) hijos de nombres WILMER JOSÉ MUÑOZ SALAZAR y AURELYS DEL VALLE MUÑOZ, mayores de edad, según se evidencia en Partidas de Nacimiento (folios 05 y 06).

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos GABRIEL JOSE MUÑOZ MARVAL y LORENZA DEL VALLE SALAZAR DÍAZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Lorenzo, hoy Parroquia Foránea San Lorenzo, Distrito Montes, hoy Municipio Montes del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 01:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA