REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 28 de Marzo de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos OMAYDA MERCEDES LANDA CASTRO y CARLOS ALBERTO BERMUDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados la primera de los prenombrados en la Urbanización Cumaná II, Manzana 12, N° 148, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo de los prenombrados en Araya, Calle Principal N° 28, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.885.949 y V- 11.967.813, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ORLANDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:


“En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1999), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 352, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná II, Manzana 12, N° 148, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, pasado un mes de matrimonio se produjeron desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común por lo que establecimos domicilios separados y a partir del mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve no hemos reanudado nuestra vida en común. Los hechos aquí descritos se subsumen dentro de los parámetros contemplados en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión, por el tiempo pautado en el mencionado dispositivo legal, es decir, un tiempo superior a cinco (5) años.”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 22 de Noviembre de 2004 y acuerda la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, se libró la compulsa respectiva para la citación del Fiscal, solicitada en diligencia de fecha 07-12-2004, folios 13, quedando debidamente citado en fecha 20 de Enero de 2005, según consta al folio 15, y en fecha 11 de Febrero de 2005 comparece por ante este Tribunal y expone:


“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que las partes indicaron en su escrito: “… Contrajimos Matrimonio Civil… en fecha 19 de Noviembre de 1.998… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Enero del año 1.999 y debido a situaciones insuperables, convenimos en separarnos…”.


En cuanto a la referida opinión realizada por el ciudadano Fiscal Cuarta encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estima ésta sentenciadora que no existe error alguno que subsanar, toda vez que la fecha de la celebración del matrimonio, es la misma a que se refiere en la solicitud y la fecha de separación de hecho de los cónyuges, es con posterioridad a la misma. Así se decide.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos OMAYDA MERCEDES LANDA CASTRO y CARLOS ALBERTO BERMUDEZ RAMOS, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el año 1.999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 22 de Noviembre de 2.004, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos OMAYDA MERCEDES LANDA CASTRO y CARLOS ALBERTO BERMUDEZ RAMOS, por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1998.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temporal,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA