REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos TANIA JOSEFINA JIMENEZ SILVA y EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.279.746 y V- 4.827.803 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Terrazas Cumanesas, torre A, piso 09, apartamento “D” y el segundo con domicilio la Urbanización Terrazas Cumanesas, torre A, piso 10, apartamento “A” , ambos en esta ciudad de Cumaná, asistidos en este acto por la ciudadana TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.872 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez casados, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas Cumanesas, torre A, piso 10, apartamento “A”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde estuvimos conviviendo desde el momento de casamiento. Durante los primeros años de matrimonio reinó en todo momento la armonía necesaria para la convivencia común, es el caso que desde el año mil novecientos noventa y ocho ( 1998) nos separamos, por causas muy diversas y que por respeto mutuo preferimos no mencionar, ello dio lugar a que cada uno de nosotros viva en domicilios diferentes tal y como se describe anteriormente, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como lo consagra el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admite en fecha 18 de Noviembre de 2004 y acuerda la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, se libró la compulsa respectiva para la citación del Fiscal, solicitada en diligencia de fecha 24-11-2004, folios 07, quedando debidamente citado en fecha 20 de Enero de 2005, según consta al folio 09, y en fecha 11 de Febrero de 2005 comparece por ante este Tribunal y expone:


“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que las partes indicaron en su escrito: “… Contrajimos Matrimonio Civil… en fecha 18 de Diciembre de 1.992… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el año 1.998 y debido a situaciones insuperables, convenimos en separarnos…”.


En cuanto a la referida opinión realizada por el ciudadano Fiscal Cuarta encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estima ésta sentenciadora que no existe error alguno que subsanar, toda vez que la fecha de la celebración del matrimonio, es la misma a que se refiere en la solicitud y la fecha de separación de hecho de los cónyuges, es con posterioridad a la misma. Así se decide.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos TANIA JOSEFINA JIMENEZ SILVA y EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el año 1.998, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 18 de Noviembre de 2.004, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos TANIA JOSEFINA JIMENEZ SILVA y EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1992.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria Temporal,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 18.297