REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 12 de Julio del dos mil cuatro el ciudadano, JAIME ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.072, asistido por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N75.104, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN LOZADA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.414.468, a favor de los niños .-
Expone el solicitante que la referida ciudadana se niega a dejarlo ver y estar en contacto con sus hijos, teniendo que legar al extremo de esconderse de ella para poderlos ver y hablar con ellos en el colegio donde estudian, así mismo se niega recibir la pensión de alimentos, pues no acepta ni la comida ni el dinero que esta depositando como tampoco acepta que os vea ni que los lleve donde esta viviendo, actualmente esta cumpliendo con la pensión de alimentos depositando quincenalmente en la cuenta de este Tribunal. Que por todo lo expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN LOZADA por Derecho de Visita.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Julio del 2.004, y se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes, Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al folio 12 del expediente y devolvió la compulsa para la citación de la demandada por cuanto la mencionada ciudadana no se encontraba para el momento de la visita.
Corre inserta al folio 189 del expediente diligencia estampada por la parte actora asistido de su abogada, donde solicita la citación por cartel de la demandada por cuanto se agotó la vía personal el Tribunal acordó la misma y se consigno el cartel respectivo.-
Vencido el lapso correspondiente para la citación de la demandada, el Tribunal designo Defensor Judicial a la misma, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada JAQUELINE MARIN, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 29 de Octubre del 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación y el acto de Mediación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Folio (35).
En fecha 02 de Noviembre del 2004, se ordeno la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas parte para lo que se comisiono a la Licenciada Deisy López. El cual fue realizado y consignado en fecha 20-12-04 y se ordeno Agregarlo a los autos 15-01-05
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su Padre con la partida de nacimiento, la cual este tribunal valora por ser un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Al acto de contestación de la demanda la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ateniéndose a la confesión del demandado, por cuanto no probo, ni alego nada que le favoreciera opera la confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Del Informe Social se observa en las conclusiones entre otras cosas que los hijos de la señora Cipriana se encuentran atrasados en la escuela, de acuerdo a la edad cronológica de cada uno, que la señora se va a realizar a sus faenas (pesca) y deja a los niños bajo los cuidados de una adolescente que no tiene vinculo con ellos. El progenitor de los niños mantiene contacto con sus hijos a escondidas de la madre de los niños. El progenitor de los hermanos, se encuentra preocupado por la situación de sus hijos. La señora le esta cuartando a su hijo, el derecho al estudio y esparcimiento, llevándoselo con ella a realizar faenas de pesca siendo un niño, Se recomienda que el ciudadano Juez, tome las provisiones del caso, debido a que la señora CIPRIANA, no se presenta para explicar sus razones de no permitir que los niños compartan con su progenitor…
CUARTO: En la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente contempla que Todos los niños y adolescente tienen el derecho a mantener , de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan separación entre éstos, que no vivan con los padres, la ley les garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tenga un contacto permanente y directo con su padre, de conformidad con el Artículo 27 y 385, 386, 387, 388 y 389 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DERECHO DE VISITAS intentado por la ciudadano JAIME ANTONIO BARRETO , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.072, en contra de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN LOZADA GONZALEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.-15.414.468 en beneficio de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386,387,388,389 y 8 de la LOPNA. Este Tribunal fija un Derecho de Visita alterno con frecuentalidad y coparentalidad. Así se Decide-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP.3.446
AMDZ/pdm/imr.-
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