REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 25 de Diciembre del 2.003, la ciudadana EMILIA HEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.902.029, domiciliada en la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342 introdujo por ante este Tribuna una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, contra el ciudadano JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.318.44, domiciliado en Calle Sucre N° 32, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su solicitud ocurro para exponer:
Soy madre de la ciudadana ROXI LIZHEREI HEREIRA, (difunta), quien era madre de la referida niña. El caso ciudadana Juez que desde que mi hija falleció y la niña se encuentra en poder de su padre como le corresponde legalmente, pero este no le presta el cuidado que deberá prestársele a la pequeña, debido a que este señor no trabaja, vive en casa de su mamá donde hay otros niños que atender, su mama en los actuales momentos tiene un bebe recién nacido, la niña por su edad debería tener los cuidados mínimos de usar pañales, dormir cómoda. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y en vista de la gravedad del caso es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar se me otorgue la Colación Familiar de la niña, y la cual ejerceré si me es concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la LOPNA.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 10 de Diciembre del Dos mil tres, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas y se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez, asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. La cual se cumplió en fecha 15 de Diciembre del presenta año, por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta a los folios 21 al 31 del expediente, comisión enviada por el Juzgado del Municipio Valdez, la cual no fue cumplida y en fecha 14 de Enero del 2.004, se ordenó agregarla a los autos.-
Corre inserta al folio 33 del expediente, poder otorgado por la ciudadana LUISA EMILIA HEREIRA SALAZAR, a la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ. Y en fecha 29 de Enero del 2.004, se ordeno agregar el poder a los autos.-
En fecha 29 de Enero del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA EMILIA HEREIRA, asistida por la abogada NEREIDA ACOSTA, y solicito a este Tribunal la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Febrero del 2.004, se acordó la citación por cartel. Se libro cartel de citación. Y en fecha 13 de Febrero del mismo año, se consigno el Cartel de citación publicado en el diario de sucre.-
Vencido el lapso correspondiente para la citación del demandado, el Tribunal designó defensor judicial al mismo recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ELVIRA GOITIA quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, juro cumplir bien y fielmente (folio 48) del expediente.-
Corre inserto a los autos, los informes requeridos por este despacho, los cuales fueron consignados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández.-
Corre inserta al folio 49 del expediente, diligencia de la abogada Elvira Goitia, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y solicito que se realice un Informe social a la ciudadana Nereida Acosta y a José Manrique y se le realice a la niña un examen Médico general a fin de que deje constancia en que estado se encuentra la niña. Y se haga una inspección Judicial en la casa de los antes mencionado.-
En fecha 27 de Abril del 2.004, se acordó con lo solicitado por la defensora Judicial. Se libraron oficios y telegrama.-
En fecha 21 de Septiembre del 2004, el Tribunal ordena citar a la parte interesada, para lo cual se comisiono al Juez del Municipio Valdez. Se libro boleta y oficio.-
En fecha 07 de Octubre del 2.004, compareció el ciudadano JOSE JESUS MANRIQUE, y expuso: “Que desde que la madre de su hija ciudadana ROXI LIZARDI, murió la niña esta conmigo, y la abuela materna y el había llegado a un acuerdo de que el se llevaría todos los días al hogar de cuidado diario que ella tiene, pero en enero me fui a trabajar para San Félix y la niña se quedo con mi mamá, pero el esta pendiente de ella y viajo cuando puedo a verla y a la niña no le falta nada ya que mi mamá y yo la cuidamos y estamos pendiente de ella, pero no quiero entregársela a la abuela materna ya que con nosotros no le falta nada y no tengo inconveniente que ella la vea cuando quiera.-
Corre inserta al folio 74 al 75 del expediente, inspección Ocular solicitada por este Tribunal, al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Corre inserta a los folios del 78 al 102 del expediente, comisión enviada por el Juzgado del Municipio Valdez, la cual no fue cumplida y en fecha 30 de Noviembre del 2.004 se ordeno agregarlo a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal en sus conclusiones, para el momento de la visita presentaba buena condiciones físicas. Pare el momento de la visita la niña se encontraba en su casa de su abuela materna La vivienda donde hace vida la niña con sus abuelos paternos reúne las condiciones mínimas para su permanencia. El grupo familiar al cual esta integrada la niña le prestan las atenciones y los cuidados que la niña requiera, a pesar que existe otra niña. El grupo familiar cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades. La niña asiste al multihogar que tiene su abuela en su casa y también comparte con ello los fines de semana. En cuanto al aspecto Psícosocial, en el hogar materno son más complacientes, aceptar y disfrutar de las travesuras de la niña. En cambios en el hogar paterno no le van inculcando que no debe hacer. Recomendaciones: Es necesario que ambas familias tanto maternas como paternas de la niña se pongan de acuerdo para compartir momentos con ella tratando de proporcionarle el afecto y la seguridad que ella requiere debido a que su madre no se lo pudo brindar, porque falleciera a pleno desarrollo de su vida.-
SEGUNDO: Del Informe social realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez del Estado Sucre, en su observaciones y averiguaciones se concluye con lo siguiente, el ciudadano José Jesús Manrique, no reside en la dirección declarada, trabaja y reside en la ciudad de San Félix Estado Bolívar, cuando permanece en esta dirección muestra buena conducta, la niña vive en compañía de su abuela paterna, pero constantemente es llevada a la casa de la abuela materna Luisa Lizardi. E igualmente remitimos prontuario policial del ciudadano José Jesús Manrique donde no presenta ningún antecedente policial y el estudio Socio-Económico del hogar donde reside la niña.-
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de niña, solicitada por la ciudadana LUISA EMILIA HEREIRA SALAZAR, contra el ciudadano JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia. Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, ser criado y desarrollado en el seno de su familia de origen Todo de conformidad con los artículos 05, 25, 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ DE PROTECCION - SALA DE JUICIO.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 2.907
AMZ/pdm/fg.-
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