REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 20 de Enero del 2.005, los ciudadanos, VICTOR LEONARDO REINOZA E YSMARIS CATALINA TEGUEDOR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.650.809 y 5.908.945, respectivamente, domiciliados en Macuro del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA GARCIA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.952, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 07 de Septiembre del 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Carabobo de la Población de Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 25 de Enero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Enero del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, VÍCTOR LEONARDO REINOZA E YSMARIS CATALINA TEGUEDOR BRICEÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita alterno, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) mensuales.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, VÍCTOR LEONARDO REINOZA E YSMARIS CATALINA TEGUEDOR BRICEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 07 de Septiembre del 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno días del mes de Febrero del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.796.-
AMZ/pdm/fg.-
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