REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 19 de Enero del 2.005, los ciudadanos, EDGAR JOSÉ MATA MACHADO Y LEONOR ESTEFANIA RONDON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.768 Y 15.114.743, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Ricardo Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.047, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 15 de Diciembre del 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la Avenida Aeropuerto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de este Municipio, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 24 de Enero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Enero del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, EDGAR JOSÉ MATA MACHADO Y LEONOR ESTEFANIA RONDON CEDEÑO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será abierto con fines de semanas alternos de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) MENSUAL.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, EDGAR JOSÉ MATA MACHADO Y LEONOR ESTEFANIA RONDON CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Diciembre de 1.998, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 3.791.-
AMDZ/pdm/am.-
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