REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLOESCEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 02 de Febrero del 2.004
194Y 145°

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, LARRY DARWIN D´ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.917.201 y 9.975.995, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el inpre abogado bajo el N° 75.937, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos hijos. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será alterno los fines de semana y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar el 25% de todos los ingresos percibidos y los gastos extraordinarios, tales como medicinas, vestido, colegio etc., serán cubiertos por el padre y la madre. Se expide una copia certificada de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARUQEZ,

Exp. N° 3.820.-
AMZ/pdm/fg.-