REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Enero del Año 2004, el ciudadano, JESUS NICOMEDES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.789, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, MARIA DIAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, introdujo por ante este Juzgado formal demanda de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana LUCY ELENA LUNA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.234.442, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 26 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la ciudadana LUCY ELENA LUNA CARRERO, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la urbanización primero de mayo de este Municipio Bermúdez.-
De la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por tal razón es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que la une a su esposa, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el día 18 de Enero del año Dos Mil Cinco, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Lográndose la citación y notificación, las cuales corres inserta en autos.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció la ciudadana LUCY ELENA LUNA CARRERO, identificado anteriormente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS RAMIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.171, e igualmente estuvo presente la representación Fiscal, y estando presente la demandada manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge.-
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano, JESUS NICOMEDEZ BONILLA está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuesto en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos durante del matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria en padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales. En cuanto al Derecho de Visitas será alterno de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS NICOMEDEZ BONILLA, contra su cónyuge ciudadana LUCY ELENA LUNA CARRERO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 26 de Diciembre del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), fundamentándose en el Artículo l85 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 3.783.-
AMZ/pdm/fg.-
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