REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 21 de Octubre de 2004, la ciudadana CARMEN AYURAMI ZAPATA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.312, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GILDARDO AGUDELO AYALA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.749.509., de este domicilio, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-

La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Octubre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 05 de Noviembre del 2.004, compareció el ciudadano Otilio Rivero Frontado, Alguacil de este Tribunal, y consigno la boleta de citación del ciudadano GILDARDO AGUDELO AYALA, la cual fue cumplida.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 10 de Noviembre del 2005, siendo el día fijado por el Tribunal para tener lugar el acto de la contestación a la demanda y previo el acto de mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el demandado no compareció a contestar la demanda.-
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 01 de Diciembre del 2005, el Tribunal ordenó hacer por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. La Secretaria dejó expresa Constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano GILDARDO AGUDELO AYALA , con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN AYURAMI ZAPATA CARVAJAL, contra el ciudadano GILDARDO AGUDELO AYALA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña y condena al progenitor a suministrar a su hija un tercio (1/3) de salario minino mensual, medio salario mínimo (1/2) en el mes de Agosto y medio salario mínimo (1/2) en el mes de Diciembre. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Febrero del mil cinco.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





Exp: N° 3.654.-
AMDZ/PDM/imr.-