REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 12 de Julio del 2004, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.080, de este domicilio, contra la ciudadana LEONIDES MARIA MARQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.445,de este domicilio a favor de las niñas.-

El ciudadano JOSÉ ANTONIOLAREZ compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hijas, en virtud de que no le permiten ni ver a sus hijas, y su mamá no vive con ellas por lo cual las niñas permanecen con su abuela materna, además su progenitora trabaja todo el día en Propisca descuidándolas en cuanto a su alimentación y vestido, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último en el supuesto de no lograrse mediación, solicita se practique un informe Socio-Económico a ambos padres y con base al Interés Superior de la niñas según lo dispuesto en el Artículo 8 ibidem.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Julio de 2004, y se ordenó citar al demandado para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes. -

En fecha 28 de Septiembre del 2005, compareció el ciudadano OTILIO RIVERO FRONTO, y consigno la boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ, debidamente cumplida.

Siendo la oportunidad fijada el día 04 de Octubre del año Dos Mil Cuatro, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció la ciudadana LEONIDES MARIA MARQUEZ MARCANO, asistida del defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO y consignó en un folio útil su contestación a la demanda, negando y rechazando la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada asistida del defensor Público hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, y para la evacuación del capitulo II, se comisionó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal para la realización de los informes requeridos.

En fecha 20 de Octubre del 2004, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

En fecha 27-10-04, se difiere la sentencia, en espera de los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario. Se ordenó reclamar los mismos.-

A los folios 20 y 22 del expediente corre inserto oficios presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal donde participan, que no se pudieron realizar dichos informes en virtud de que el demandado no vive en la dirección indicada ni asistió a la evaluación psicológica.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de las niñas, con las partidas renacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico.-

SEGUNDO: No se pudieron realizar los Informes Social y Psicológicos ordenados, en virtud de que no se pudo localizar a las partes.-

TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LAREZ, en beneficio de sus hijas, contra la ciudadana LEONIDES MARIA MARQUEZ, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes Febrero del Dos Mil Cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3.447.-
AMDZ/pdm/imr.-