REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



En fecha 26 de Agosto del dos mil cuatro, la ciudadana, BLANCA RAQUEL MATA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.272, domiciliada en La Lagunita, Calle Principal N° 30 de esta ciudad, representado judicialmente por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DERECHO A VISITAS, contra el ciudadano, LUIS FIDEL MARCANO AGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.218, domiciliado en Calle Cedeño Casa N° 15, Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a favor de sus hijos, toda vez que está incurso en la situación o improcedencia de visitas previsto en el artículo 389 ejusdem. No obstante esta dispuesta a que sus hijos compartan con su padre así: Visitarla los días martes y jueves de 5:00 a 9:00 p.m., los fines de semana alternados, día del padre con su progenitor y el día de la madre con su mamá, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa alternados.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 31 de Agosto del 2.004, y se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Mariño, para la citación del demandado. Se libro oficio y boleta de citación.-

Corre inserto a los folios del 14 19 comisión enviada del Tribunal del Municipio Mariño, la cual fue cumplida estrictamente, y en fecha 27 de Septiembre del presente año, se ordenó agregarla a los autos.-

En fecha 30 de Septiembre del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación y previo al acto de Mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda. El Tribunal ordenó la elaboración de un Informe Social en ambas partes para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libro oficio.-

En fecha 29 de Noviembre del 2.004, la Licenciada Deisy López, consigno en el Informe Social ordenado y en fecha 30 de Noviembre del presente año, se ordeno agregarlo a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los hermanos, con su padre ciudadano LUIS FIDEL MARCANO AGUIRRE, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera

TERCERO: Con relación a lo manifestado por el progenitor a la Trabajadora Social donde expone: que su mujer salio un día a cobrar su sueldo como era su costumbre, debido a que trabajaba en un multihogar, pero ese día no regreso dejándome a mis seis hijos bajo mi responsabilidad, después de doce año de vivir juntos, regreso al año. El señor indica que ellos habían tenido problemas debido a que ella quería que su hija mayor se fuera con un muchacho, situación que le fuera planteada por su propia hija, pero el no hizo referencia alguna a su pareja, tan solo se puso a observar y le indico a su hija que no hiciera caso de lo que su madre le indicaba y ella era una niña todavía. El padre de los niños refirió que el le había indicado a la madre de sus hijos que como ya no había buena relación entre ellos, que el se iría ha otro lugar para que ella se quedará con sus hijos en la casa, a lo que ella le indicara que no lo hiciera todavía, y fue cuando ella se fue. El padre de este niños y adolescente indica no tener problemas para que la madre de sus hijos comparte con ellos, cosa que no han dejado de hacer, porque cada vez que ella viene o se presenta los ve, o va a la escuela pero no permitirá que salgan a otro lugar fuera del hogar, debido a que no tiene confianza en ella, y que las veces que ella quiere ver y compartir el saldrá de la casa como lo ha hecho. En la ENTREVISTA CON LA ADOLESCENTE, esta indica que ella no ira donde vive la madre, pero que ella no sabe sui sus hermanos piensa igual que ella. Así mismo que su madre siempre va al pueblo y conversa con ellos y que cuando ella esta allí su padre se pierde y regresa cuando su madre ya no esta, y la veces que su madre se presenta hace llamar a su padre a la LOPNA, lo que ella considera que no tiene sentido, se ella fue que los dejo abandonado.-

CUARTO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DERECHO A VISITAS solicitada por la ciudadana BLANCA RAQUEL MATA GUZMAN contra el ciudadano LUIS FIDEL MARCANO AGUIRRE, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los hermanos, este Tribunal fija un derecho a visitas amplio para poder existir compatibilidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Octubre del dos mil cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 3.541.-
AMZ/pdm/fg.-