REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 01 de Julio del 2004, la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (Encargada) introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación de los ciudadanos ENEMENCIO DARIO LONGART MARCANO Y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.970.978 y 15.345.359 respectivamente, domiciliados en Sector La Gloria calle Principal N° 40 Río Caribe del Municipio Arismendi y Macarapana Calle Principal de esta ciudad, a favor de la niña.-
El ciudadano ENEMENCIO DARIO LONGART MARCANO compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de su hija, en virtud que la progenitora ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DONI, no cuenta con los recursos económicos para garantizarle su desarrollo físico y mental, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último en el supuesto de no lograrse mediación, solicita se practique un informe Socio-Económico a ambos padres y con base al Interés Superior de la niñas según lo dispuesto en el Artículo 8 ibidem.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio de 2004, y se ordenó citar a los solicitantes ENEMENCIO DARIO LONGART y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes, para la citación del referido ciudadano se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi.-
Corre inserta a los folios del 09 al 12 del expediente, la comisión devuelta a este Juzgado con su resulta, dándose por citado el referido ciudadano en fecha 14-07-04, el Tribunal la agregó a los autos en fecha 16 de Julio del mismo año y al folio 16 la citación de la ciudadana Maritza Josefina Gonzalez, sin cumplir.
Siendo la oportunidad fijada el día 30 de Julio del año Dos Mil Cuatro, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, ni hubo contestación de la demanda, lo cual se dejó constancia por Secretaría y se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 17 de Agosto del 2004, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
El Tribunal para mejor proveer ordena reclamar el Informe Social ordenado en fecha 17-07-04, el cual fue practicado por la Licenciada Deisy López. El mismo fue consignado en fecha 06-09-04 constante de 07 folios útiles, y se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha 13-09-04, se difiere la sentencia, por cuanto se ordena evaluación psicológica a todas las partes involucradas en la presente causa para lo que se comisiono a la Licenciada Haydee Carolina Hernández, el cual fue realizado y consignado al expediente constante de cuatro folios útiles.-
Al folio 33 del expediente corre inserto escrito de informes presentado por la ciudadana MARITZA GONZALEZ, asistida por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Los solicitantes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación, ni hubo contestación a la solicitud.-
SEGUNDO: De los Informes Social y Psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal se observa de las conclusiones que la niña, se encuentra integrada al grupo familiar paterno desde los seis meses de nacida, el hogar reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, las normas no son claras, el progenitor no tiene ingresos fijos…La madre de la niña cuenta con un ingreso fijo que le permite cubrir los gasto, existe poca interrelación entre madre e hija, la madre de la niña no ha sido orientada sobre lo que debería hacer. Del Informe Psicológico Conclusiones: Equiparando los resultados de la evaluación y comparándolos con la versión de la madre, se observa que hay algunos elementos contradictorios y no reencuentran factores significativos en la demanda de Enemencio contra Maritza, como para privarla de la Guarda de su hija.
TERCERO: El Defensor Público manifieste en su Escrito de Informes entre otras cosas que el Tribunal ordenó la practica de un Informe Social del cual se observa en las conclusiones que no están llenos los extremos del Artículo 360 de la L.O.P.N.A, para que no pueda la madre ser la guardadora de su hija que solo cuenta con 3 años de edad, en atención a lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en e mencionado artículo 360 de la referida Ley, solicita se declare sin lugar la solicitud del accionante y le sea entregada nuevamente la niña a su madre.
CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano ENEMENCIO DARIO LONGART MARCANO, en beneficio de su hija, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ DONI, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes Febrero del Dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3.410
AMDZ/pdm/imr.-
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