REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 09 de febrero del 2005
194º y 145º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES formulada conjuntamente por los ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROMERO Y LIGIA ELENA SALCEDO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.358 Y 15.743.773, respectivamente de este domicilio del Estado Sucre, asistido por el abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-

En cuanto a la GUARDA: será ejercida por su madre ciudadana LIGIA ELENA SALCEDO CARRIZALES.-

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, de tal forma que la visita no perturbe sus horarios de descanso, ya que las mismas no podrán ser en altas horas de la noches, en igual forma acuerdan que el derecho al esparcimiento y recreación de su hijo en los períodos vacacionales, decembrinos, carnestolendos y Semana Santa podrán ser alternativos.-

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se obliga a entregar por ese concepto, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) mensuales, los cuales entregará a la madre cada treinta día quedando comprometido ambos progenitores en sufragar los gastos de medicinas, vestido, recreación y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral del niño.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos WILFREDO JOSE ORTIZ ROMERO Y LIGIA ELENA SALCEDO CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.358 Y 15.743.773, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
El Juez N° 01

El Secretario
Abg. Jhoan Cárdenas Medina


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EXP: N° TP1-1854-04