REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 146º

Vista la conciliación de fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) celebrada ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, entre los ciudadanos EVELYNDA DEL VALLE MAIZ BERMUDEZ y HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.112.616 y V-13.773.003, en su condición de padres de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual llegaron al siguiente acuerdo:

• El padre ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, se compromete a cancelar la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), cancelándola de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales a partir del mes de Marzo del presente año, hasta cubrir la cantidad adeudada. Una vez que el padre de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haya cancelado la deuda, aumentará la obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.
• Igualmente cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por bono vacacional.
• La forma de pago será de manera directa descontada del sueldo del demandado para lo cual se ordena oficiar al Patrono Director de Personal del Ejecutivo del Estado Sucre.- Líbrese oficio.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos: EVELYNDA DEL VALLE MAIZ BERMUDEZ y HUMBERTO JOSE MARCANO PATIÑO, anteriormente identificados. Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005)
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria



Causa: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: Evelynda Maíz Bermúdez y Humberto J. Marcano P.
MEG/mariela
Exp. TP2-1370-04