REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná



Cumaná., 25 de Febrero del 2005.-
194° y 146°


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-10.947.4628 y V-11.832.887, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.156, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA.

RÉGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente, velando ambos por el interés superior de la niña MARIANGELA, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudios y descanso. Asi mismo el día del padre la niña lo pasará con su padre, el día de la madre lo hará con la madre, el día del cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre Ciudadano ANGEL FELIPE GUERRA LUGO, suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales, los cuales se obliga a entregar a la madre. Asimismo, suministrará dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en diciembre de cada año. De igual manera el padre de la niña se obliga a contribuir con la madre en forma proporcional de acuerdo a sus posibilidades económicas, con los gastos extras generados por concepto de medicinas, consulta médica, odontológica y clínicas si fuese necesario, así como también gastos de vestido, colegio, útiles escolares y transporte que exijan los institutitos educacionales donde estudie la niña. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que tratarán a la niña, pero si surgieses una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias será ella quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO Y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-





LA SECRETARIA




Sentencia: Interlocutoria
Causa: Separación de Cuerpos
Partes: Ángel Felipe Guerra Lugo y
Mariela Josefina La Cruz Colina,
MEG/mjc.
Exp. TP2-2047-05