REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.891.887 Y 13.052.197, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana ROSA MARIA MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.792, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003) por ante este Tribunal, y contrajeron matrimonio el día veintiocho (28) de septiembre del año Mil Novecientos noventa y seis (1996), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Cumanacoa, municipio Autónomo Montes, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha once (11) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal admitió la presente solicitud, decretándose la SEPARACION DE CUERPOS.-

En fecha cinco (05) de agosto del año 2003, compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación practicada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA y solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.891.887 Y 13.052.197, contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de septiembre del año Mil Novecientos noventa y seis (1996), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Cumanacoa, municipio Autónomo Montes, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA, se señalan como padre y madre respectivos de:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el once (11) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:


“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.891.887 Y 13.052.197, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada ROSA MARIA MARCANO, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Autónomo Montes y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.


LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,


LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA.-


EL REGIMEN DE VISITAS. El padre podrá visitar al niño en la dirección de la madre o en la que señale en caso de cambio, los días domingo de cada mes, en horas comprendidas entre las 10.00 am y las 6:00 de la tarde de tal forma que la visita no interfiera con el horario de sus tareas escolares y sus horas de sueño y la entrega del niño será a su padre personalmente y siempre tendrá que llevarlo a dormir en la habitación de la madre, el día del padre el niño disfrutará con el mismo y el día de la madre con ella, semana Santa y Carnaval serán alternados y el primer año le tocará las vacaciones disfrutarlas el niño con el padre y esa primera semana Santa la disfrutará con la madre y así alternan consecutivamente, la madre el carnaval y el padre la semana santa, el padre el carnaval y la madre la semana santa. Lo mismo ocurrirá con las vacaciones de navidad, año nuevo y reyes , el primer año pasará navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasarán navidad con y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasará con el padre y la otra con la madre, la madre en virtud de tener la guarda y custodia del niño podrá viajar dentro del territorio nacional sin la autorización del padre, en caso de viajes fuera del país se realizará conforme a lo estipulado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para el caso de ser el padre el que viajare con el niño deberá hacerse la autorización expresa de la madre, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo será tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL ( Bs. 15.000,00) BOLÍVARES semanales es decir, SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) BOLÍVARES mensuales , los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en el banco del caribe, a nombre del niño, la cantidad será aumentada paulatinamente de acuerdo al aumento de las necesidades del niño, obligándose a cubrir los gastos por pago de atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como los gastos por ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte y todos los enseres escolares.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-

Exp. Nº 841-03
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ CAMACHO Y NERIS MARIA NORIEGA FIGUEROA.-