REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en el Hospital Universitario Doctor Manuel Nuñez Tovar, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas el día 12 de agosto del año 2000, hijo de la ciudadana FRANCIBEL MARIA CEBALLOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.659.038, residenciada en la calle Buena Vista casa N° 50 Cumaná Estado Sucre, acudió por ante ese despacho a su cargo y manifestó que el niño fue presentado por la Prefectura civil de la Parroquia Arenas del Estado Sucre y que su partida de nacimiento corre inserta en el libro de Registro correspondiente al año 2000 y en las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Prefectura Arenas del Estado Sucre y y por el Registro Principal, incurrieron en el error de colocar la fecha de nacimiento de su hijo como doce (12) de agosto del año 2000, siendo el correcto 12 de agosto de 1999. tal como se demuestra en la boleta de nacimiento expedida por ante el Hospital Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar, Maturín estado Monagas, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-

Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se coloco la fecha de nacimiento como 12 de agosto del año 2000, siendo lo correcto 12 de agosto de 1999, ya que en el certificado de nacimiento que corre al folio 6 en copias simples no demuestra a que se refiera al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima en derecho no es procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas insuficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice nacido el día 12 de agosto del año 2000, debe seguir el día 12 de agosto del año 2.000, y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil,, declara sin lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL N° 83 de fecha, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000) llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice nacido el día 12 de agosto de 2000 debe seguir diciendo 12 de agosto de 2000. Así se decide.- Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez N° 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Causa: Rectificación de Partida
Exp. Nº TP1-1941
Neida.-