REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
SALA DE JUICIO. SEDE- CUMANA
Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE CARMONA BASTARDO y IRIS MARÍA RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.974.075 y V-10.952.399, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Bermúdez, bloque 15, apartamento 01 de esta ciudad y el segundo en la Urbanización Bebedero, vereda 2, casa N° 19 de esta localidad, asistidos por el abogado MAURO RAFAEL SÁNCHEZ MONTANY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.080, de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos (1992), y de esa unión procrearon un (01) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañaron a su escrito, copia certificada de la respectiva actas de nacimiento y del acta de matrimonio.-
Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el mes de julio del año 1999, se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-
Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (12-01-2005), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano CÉSAR OCANTO, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE CARMONA BASTARDO y IRIS MARÍA RENGEL PERDOMO, con todos los pronunciamiento de Ley.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon un (01) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....
.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos: ANGEL ENRIQUE CARMONA BASTARDO y IRIS MARÍA RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.974.075 y V-10.952.399, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Bermúdez, bloque 15, apartamento 15 de esta ciudad y el segundo en la Urbanización Bebedero, vereda 2, casa N° 19 de esta localidad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 620, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos (1992), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana: IRIS MARÍA RENGEL PERDOMO.-
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa los momentos de labores escolares, estudios, descanso y demás actividades propias de su edad y horas oportunas que no afecten su edad, también puede el padre llevar a su hijo, especialmente los días sábados y domingo a sitios de recreación apropiados y cónsonos con su edad y a cualquier actividad que lo beneficie física, espiritual y moralmente, estando obligado a reintegrarlo a la residencia de su madre, sin que ambos den lugar a roces personales.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano ANGEL ENRIQUE CARMONA BASTARDO, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, se establece que la cantidad irá aumentando de acuerdo a la necesidad económica del niño, también en caso de aumento de los ingresos del padre. De igual forma dependiendo de la tasa inflacionaria del país. Asimismo sufragar los gastos de mensualidad del colegio y cualquier otro gasto extraordinario, o de emergencia que hubiere lugar, tales como: ropa, calzado y cualquier otro que sea necesario.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194ª de la Federación y 145ª de la Independencia.-
El Juez Nº 01.
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
El Secretario,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-
La presente sentencia se público en su fecha, siendo las 11:00 a.m.-
.Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ANGEL ENRIQUE CARMONA BASTARDO
Y IRIS MARÍA RENGEL PERDOMO
Exp. N° TP1-1849-04
JCM/lcm.-
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