REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: VENANCIO RAFAEL MEZA DÍAZ y MARÍA NATIVIDAD ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.423.308 y V-10.460.947, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAURO RAFAEL SÁNCHEZ MONTANY, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.080, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, originales de las actas de matrimonio y de nacimiento respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (l999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho , ciudadano CÉSAR OCANTO, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.-
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos VENANCIO RAFAEL MEZA DÍAZ y MARÍA NATIVIDAD ROMÁN, en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en forma conjunta, que desde el mes de de enero del año mil novecientos noventa y nueve (l999, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niños dos hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos VENANCIO RAFAEL MEZA DÍAZ y MARÍA NATIVIDAD ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.423.308 y V-10.460.947, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 04 de fecha el día veinte (20) de junio del año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: VENANCIO RAFAEL MEZA DÍAZ y MARÍA NATIVIDAD ROMÁN.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MARÍA NATIVIDAD ROMÁN.-
EL REGIMEN: De visitas el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa los momentos de labores escolares, estudio, descanso y demás actividades propias de su edad, y en horas oportunas que no afecten su edad escolar. También puede el padre llevar a su hijos especialmente los días sábados y domingos, a sitios de recreación apropiados y cónsonos con su edad y cualquier otra actividad que los beneficie física, espiritual y moralmente, estando obligado a reintegrarlos a la residencia de su madre, sin que ambos den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras, obras o de cualquier naturaleza, pudiendo también compartir a sus hijos y siempre de mutuo acuerdo en vacaciones escolares, navidad y otros días feriados.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, como obligación alimentaria, igualmente establece que dicha cantidad irá aumentando de acuerdo a las necesidades económicas de los hijos, también en caso de aumento de los ingresos del padre y dependiendo de la tasa inflacionaria existente en el país. El padre se compromete a sufragar cualquier otro gasto extraordinario o de emergencia a que hubiere lugar, tales como: ropa, calzado, cualquier otro que sea necesario.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
El Secretario
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:0
El Secretario
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
Expediente Nº TP1–1841-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: VENANCIO RAFAEL MEZA DÍAZ
Y MARÍA NATIVIDAD ROMÁN
JCM.-/MM-/luisa.-
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