REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.951.825 Y 10.951705, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana YULMAIN GALANTON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por ante este Tribunal, y contrajeron matrimonio el día ocho (08) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 533 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal admitió la presente solicitud, decretándose la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.-

En fecha catorce (14) de febrero del año 2005, compareció la ciudadana: MORELLA EUGENIA ARMAS Y LISANDRO ANTONIO ALVAREZ NUÑEZ, asistidos de la abogada Yulamin Galanton y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO, contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO, se señalan como padre y madre respectivos de:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente los ciudadanos ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el trece (13) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.951.825 Y 10.951705, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada YULMAIN GALANTON, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MORELLA EUGENIA ARMAS.-

EL REGIMEN DE VISITAS. Se ha convenido en establecer en un régimen de visitas a favor del niño con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no infiera en la actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del niño. Los cónyuges coordinarán la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el régimen de vida de ambos y sobre todo la opinión del niño, de igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el régimen de visitas amplio el cual se aplicará de forma alternativa.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga por concepto la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLÍVARES, cantidad esta que deberá retirar la madre por ante la oficina de personal de la Universidad de Oriente.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO



Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-

Exp. Nº 1264
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Partes: ARMAS MORELLA EUGENIA Y ALVAREZ NUÑEZ LISANDRO ANTONIO.-