REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Los ciudadanos ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.794.717 y V-11.379.897, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Campo Alegre Nro. 17, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olimpica Edificio 18., Apto 0-02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.152, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 311 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ.

En fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), comparece ante este despacho la ciudadana TARSILA HERNANDEZ, asistida de la Abogada ADRIANA TERIUS y mediante diligencia solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya reconciliación alguna entre ella y su cónyuge ciudadano ARMANDO JOSE JIMENEZ.

En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano ARMANDO JOSE JIMENEZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m y 1:30 p.m, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por su cónyuge ciudadana TARSILA HERNANDEZ.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la Boleta de Notificación del ciudadano ARMANDO JOSE JIMENEZ, debidamente practicada.

En fecha Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el ciudadano ARMANDO JOSE JIMENEZ, asistido del Abogado ALEXIS PEREZ, y mediante diligencia manifestó no tener ninguna oposición a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana TARSILA HERNANDEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ,, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 311, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 09-01-2000.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.794.717 y V-11.379.897, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Campo Alegre Nro. 17, Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villa Olimpica Edificio 18., Apto 0-02, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ARMANDO JOSE JIMENEZ y TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ .

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana TARSILA JOSEFINA HERNANDEZ .

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ARMANDO JOSE JIMENEZ, podrá visitar a su hija, en todo momento siempre que no interfiera con las actividades normales de la niña, caso en el cual necesitará autorización de la madre.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ARMANDO JOSE JIMENEZ se obliga a entregar mensualmente a la madre de la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.. 60.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria para su hija antes identificada, la cual se incrementara cada año, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-353-02
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Armando