REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: TULIO ENRIQUE OROPEZA MONTES Y JOHANA NAZARET RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.598.158 y 13.941.079, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urb Super Bloques de Fe y Alegris.Bloque 48.piso 03 apto 03-02 y la segunda de los nombrados en la Urb. La Llanada.Sector II, Vereda 26.N° 24, debidamente asistidos por el abogado Fedelino Díaz, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.175 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Una (01) hija de nombre : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el 10 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) , de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha Veinte (20) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004),, éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acuerda la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso


En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal dicta autos, acordándose la comparecencia de la niñaSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 16-02-2005, a los fines de oír la opinión de la niña.-.

En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), comparece voluntariamente la ciudadana JOHANA NAZARET RODRIGUEZ, acompañada de la niñaSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas.


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal el 10 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 01-02-1999.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: TULIO ENRIQUE OROPEZA MONTES Y JOHANA NAZARET RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.598.158 y 13.941.079, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 239, de fecha 13-08-1998, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: TULIO ENRIQUE OROPEZA MONTES Y JOHANA NAZARET RODRIGUEZ MUÑOZ.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: JOHANA NAZARET RODRIGUEZ MUÑOZ .-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano: TULIO ENRIQUE OROPEZA MONTES, podrá visitar a su hija los fines de semanas, comenzando el Viernes desde las 12.00 m hasta el día Lunes siguientes a las 6.00 de la tarde, cuando deberá devolverla al hogar de la madre, estableciendo de mutuo acuerdo entre las partes que la puede estar la madre con la niña el día que dentro del fin de semana le corresponda al padre si así lo solicite ésta, y devolverla el día siguiente de ese mismo fin de semana y en aquellas oportunidades en la que la madre solicite permiso para llevar a la niña fuera de la jurisdicción dentro de esos mismos fines de semana deberá solicitar autorización al Tribunal.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre TULIO ENRIQUE OROPEZA MONTES contribuirá con la manutención de su hija con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000.00), como obligación alimentaria, lo equivalente a un (24.90%), mensual del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235.20),.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

La Secretaria


Exp: TP2-1959-04
Motivo:Divorcio 185-A
Solicit. Tulio Oropeza y Johana Rodrìguez
Sentencia Definitiva.
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