REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
194° Y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ Y MARIANELA LEZAMA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.648.305 y 12.657.514, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Urb. Virgen del Valle Sector Pantanillo. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Mery Diaz, inscrita en el I.S.P.A., bajo el Nº:25.373, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004), se decreto la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ y MARIANELA LEZAMA BLONDELL.

Cursa a los autos escrito de fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) en la que los ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ y MARIANELA LEZAMA BLONDELL, asistidos por la Abg. Mery Díaz, en el cual exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. -

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ Y MARIANELA LEZAMA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.648.305 y 12.657.514, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ Y MARIANELA LEZAMA BLONDELL, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ Y MARIANELA LEZAMA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.648.305 y 12.657.514, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Urb. Virgen del Valle Sector Pantanillo. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Mery Diaz, inscrita en el I.S.P.A., bajo el Nº:25.373, y de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ Y MARIANELA LEZAMA BLONDELL.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: MARIANELA LEZAMA BLONDELL.
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre, ciudadano SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ, podrá buscar y regresar a sus hijos en la dirección señalada en los días y forma que aquí se determinan. Los días Viernes de 4:00 a 8:00 pm y Domingos alternos de 8:00 am a 7:00 pm, pudiendo pernotar cuando crea conveniente; el día de los padres, lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre; Carnavales, Semana Santa, Navidad, Fin de Año y día de Reyes serán alternados, y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad, las vacaciones escolares serán compartidas, la primera parte podrán pasarla con el padre y la otra con la madre y viceversa.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la obligación alimentaria el padre ciudadano: SAMIL JOSE ASTORINO SUAREZ, depositará el último día de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000.00), lo que representa el 31.13% del salario mínimo nacional establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs.321.235.20), en la cuenta de ahorros N° 7128-0-2-2295 del Banco Mercantil a nombre de MARIANELA LEZAMA, igualmente depositará en el mes de Diciembre la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000.00) como Bonificación de Fin de Año. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. En cuanto a los gastos de medicinas, ropas, uniformes y útiles escolares serán compartidos. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) 194º años de la Independencia y 145º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA

Abg. Hayarit Rodríguez

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. Hayarit Rodrìguez.-
MEG/cmz
Exp.TP2- 1330-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Samil Astorino y Marianela Lezama
Sentencia Definitiva