REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA


Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada EULALYS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, en la cual manifiesta que comparecieron por ante esa Defensoría los ciudadanos: ROGELIO ABREU ROJAS Y ELIMAR SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 10.947.449 Y 15.740.808, domiciliados en esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de convenir a la fijación de la Obligación Alimentaria del, y quienes celebraron conciliación a favor de su hijo y manifestando el ciudadano. ROGELIO ABREU ROJAS Efectuaré depósitos quincenales en una cuenta de ahorros que se abrirá en un banco de esta localidad a nombre del niño, la cantidad de CIUNCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 57.000,00) por concepto de obligación alimentaria. Igualmente me encargaré de otros gastos tales como: vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, uniformes.- Procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 202 literal “f”, y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto al folio dos (02) del presente expediente acta Nº 27, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), debidamente firmada por los ciudadanos: ROGELIO ABREU ROJAS Y ELIMAR SANTAELLA, y la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, en el cual conciliaron de la siguiente manera:

El ciudadano ROGELIO ABREU ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.947.449 ofreció suministrarle como obligación alimentaría a su hija, depósitos quincenales en una cuenta de ahorros que aperturara en un banco de esta localidad a nombre del niño, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL ( Bs. 57.000,00) BOLÍVARES por concepto de obligación alimentaria lo que representa el. Igualmente suministrará otros gastos tales como: vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, uniformes. Manifestando La madre ciudadana: ELIMAR SANTAELLA, estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por el padre de su hijo.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN celebrada por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, suscrita y celebrada entre los ciudadanos: ROGELIO ABREU ROJAS Y ELIMAR SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 10.947.449 Y 15.740.808, domiciliados en esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1



Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.


SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
Homologación
Obligación Alimentaria
Partes: ROGELIO ABREU ROJAS Y ELIMAR SANTAELLA
Exp. Nº TP1-1892-05.-
JCM/Neida.-