REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.998 y 12.665.635 y de este domicilio respectivamente asistidos por la ciudadana ISBELIA CENTENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.457, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil tres (2003), manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera del Municipio sucre del Estado Sucre, el día veintidós (22) de Julio del año dos Mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal, decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.998 y 12.665.635.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación practicada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, asistida del abogado: ENRIQUE LUIS MARVAL y consignó diligencia. En esta misma fecha se dictó auto acordándose lo solicitado.-

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005) comparecieron los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA , estamparon diligencia solicitando la CONVERSION, en divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Julio del año dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, se señalan como padre y madre respectivos de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el trece (13) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.998 y 12.665.635 y de este domicilio respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada ISBELIA CENTENO, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA.-

EL REGIMEN DE VISITAS. Se establecerá de mutuo acuerdo por los padres tomando en cuenta el desarrollo integral del niño y su salud psicológica y moral.-


LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre otorgara la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES, más los gastos de de vestimenta que necesite el niño, los cuales serán aumentados en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRATARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO



Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-


Exp. Nº1048-03
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: JAVIER JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA Y MARIA ALTAGRACIA MARVAL MATA .-