REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 17 de Febrero de 2.005

194° y 145°
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio del 2003, por ante esta instancia, por la abogado LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, Inpreabogado N° 55.965, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A., quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Empresa SOTERA C.A., Empresa ésta que es representada por su Presidenta ciudadana YOLANDA NICOLAS, todas las partes suficientemente identificadas en autos.
Por auto de fecha 11-07-2003, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, Empresa SOTERA C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales YOLANDA NICOLAS ó LUIS ESQUISABEL, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2003, la Alguacil de este Tribunal consignó copia certificada del libelo de la demanda que le fuera entregada para la citación de la parte demandada, en virtud de que se negaron a darse por citados.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita se realice la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia d fecha 16-07-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LUISA CAROLIUNA SALAZAR, solicita se decrete la medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17-07-2003, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2003, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, hace constar que en fecha 17-07-2003, se trasladó a las instalaciones de la Empresa SOTERA C.A., y se entrevistó con el ciudadano PEDRO VILES, al cual le hizo entrega de la Boleta de Notificación.
Mediante escrito de fecha 21-07-2003, la ciudadana YOLANDA NICOLAS, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa SOTERA C.A., confiere Poder Apud Acta, especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ELAIZA ANGELICA CARREÑO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 64.112, 63.084, 87.790 Y 99.341 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los intereses de su representada.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita nuevamente se decrete medida ya solicitada.
Mediante escrito de fecha 22-07-2003, el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, procede a contestar la demanda y a RECONVENIR a la accionante.
Por auto de fecha 25-07-03, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha l5-08-03, este Tribunal visto que el volumen del expediente hace difícil su manejo, acuerda cerrar esta pieza y abrir una nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza.
Mediante escrito de fecha 28-07-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LUISA CAROLINA SALAZAR, da contestación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 29-07-2003.este Tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito de contestación de Cuestiones previas presentado por la Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR.

Mediante diligencia de fecha 3l-07-2003, la apoderada judicial de la parte actora LUISA CAROLINA SALAZAR, sustituye el poder que le fuera otorgado y el cual cursa en los folios 5, 6 y 7, reservándose el ejercicio del mismo, a la Abogado NEREIDA ACOSTA, Inpre N° 40.342.
Mediante diligencia de fecha 3l-07-2003, la apoderado judicial de la parte actora Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita al Tribunal se pronuncié en cuanto a la solicitud de decretar la Medida de Secuestro.
Mediante escrito de fecha 01-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, da observaciones al escrito y demás diligencias presentadas por la contraparte.
Por auto de fecha 04-08-2003, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-08.2003, la apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita al Tribunal se pronuncie sobre solicitudes que ha realizado en fechas anteriores, e igualmente solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22-07-2003, exclusive hasta el 06-08-2003, inclusive.
Por auto de fecha 07-08-2003, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Mediante escrito de fecha l2-08-2003, la apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, da contestación a la Reconvención.
Por auto de fecha l3-08-2003, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación a la Reconvención, presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha l8-08-2003, el tribunal ordena cerrar la segunda pieza, por cuanto se encuentra demasiado voluminosa, lo cual se hace de difícil manejo, y se acuerda abrir otra pieza que se denominará Tercera Pieza.


Mediante escrito de fecha 19-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, promueve pruebas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha l9-08-2003, la apoderada judicial de la parte demandante abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, pruebe pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20-08-2003, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante y demandada, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19-08-2003, la apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita al tribunal se pronuncie sobre solicitud de medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 20-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, hace un complemento de pruebas.
Por auto de fecha 20-08-2003, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de Complemento de PRUEBAS, PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante Diligencia de fecha 20-08-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, hace observaciones y oposiciones a ciertas actuaciones realizadas por la contraparte en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 21-08-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, hace oposición a la admisión de la prueba de testigo promovida por la contraparte, para que rinda declaración el ciudadano PEDRO VILES, por ser éste cónyuge de la ciudadana YOLANDA NICOLAS, quien es representante legal de la Empresa SOTERA, C.A.
Por auto de fecha 22-08-2003, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito presentado por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 22-08-2003, la apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, expresa y aclara al tribunal las razones por las cuales promueve como testigo al ciudadano PEDRO VILES.
Mediante escrito de fecha 29-08-2003, la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, hace oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Por auto de fecha 01-09-2003, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 02-09-2003, la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandante, ratifica su solicitud de que se decrete la medida de secuestro.
Por auto de fecha l5-09-2003, el tribunal acuerda la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y ordena librar boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 16-08-2003, la Alguacil de este tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes, Abogados LUISA CAROLINA SALAZAR Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, en señal de haber sido notificados.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2003, la apoderado judicial de la parte demandante LUISA CAROLINA SALAZAR, ratifica solicitud de que se decrete medida de secuestro.
Por auto de fecha 23-09-2003, el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante oficio de fecha 23-09-2003, el tribunal solicita al Registro Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, le informe si por ante esa Oficina existen autenticaciones, relacionadas con modificaciones referente al Contrato de Cuenta de Participación celebrado entre las empresas C.A., PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA, ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS NAVALES PARIA.

Por auto de fecha 24-09-2003, este tribunal ordena cerrar la Tercera Pieza, por encontrarse ésta demasiado voluminosa y abrir otra que se denominará Cuarta Pieza.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2003, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana LUISA CAROLINA SALAZAR, apoderada judicial de la Empresa Administradora Portuaria Paria, parte demandante, en señal de haber sido debidamente intimada.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2003, la apoderada judicial de la parte actora abogado LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, solicita copia certificada del expediente desde el folio 01 al 23, ambos inclusive.
Por auto de fecha 25-09-2003, el tribunal acuerda de conformidad la solicitud de la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2003, la apoderada judicial de la parte actora Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, presenta a efectos vivendi, en original y en su totalidad el Contrato de Cuenta de Participación, celebrado entre la C.A. Puerto Pesquero Internacional de Güiria.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2003, la abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita se decrete Medida de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2003, el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicita al tribunal su pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por esta parte, específicamente sobre las exhibiciones de documentos.
Por auto de fecha 25-09-2003, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 29-09-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicita al
Tribunal que la prueba de exhibición del contrato de Cuenta de Participación, se tenga como no presentada.
Por auto de fecha 30-09-2003, el tribunal ordena agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2003, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO VILES, en señal de haber sido citado.
Mediante diligencia de fecha 07-l0-2003, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicita al tribunal expedir copias certificadas del presente expediente.
Por acta levantada en fecha 08-10-2003, oportunidad señalada para oír la declaración del testigo PEDRO VILES, el tribunal deja constancia que no compareció el referido ciudadano, motivo por el cual no se realizó el acto.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2003, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Intimación debidamente firmada por la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08-09-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, solicita una nueva oportunidad para que el ciudadano PEDRO VILES rinda declaraciones.
Por auto de fecha 08-10-2003, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PEDRO A. SANDOVAL.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, ratifica su solicitud de fijar una nueva oportunidad para que el ciudadano PEDRO VILES, rinda declaración.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2003, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, presenta las pruebas solicitadas mediante auto de fecha 25-09-03.
Por auto de fecha 24-10-2003, el tribunal ordena librar nuevamente boleta de citación al ciudadano PEDRO VILES, para que comparezca por ante este

Tribunal al tercer (3er) día de despacho, a los fines de que rinda sus declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2003, el Abogado PEDRO A. SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandada y solicita se declare como no exhibido, el contrato de arrendamiento, solicita se realice cómputo del lapso por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2003, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano PEDRO VILES, en virtud de que el referido ciudadano se negó a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2003, la Abogado LUISA C. SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se desestime la solicitud hecha por la contraparte mediante diligencia de fecha 05-11-2003.
Por auto de fecha 17-11-2003, el tribunal acuerda realizar cómputo de días de despacho transcurridos, desde el día 23-09-2003, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 24-10-2003, inclusive, fecha en que se dictó auto acordando la nueva citación del ciudadano Pedro viles.
Mediante acta de fecha 17-11-03, la ciudadana Secretaria de este Tribunal certifica que desde el día 23-09-03, exclusive, hasta el día 24-10-03, inclusive han transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
Por auto de fecha 18-11-2003, el tribunal aclara el porque de la citación del ciudadano Pedro Viles fuera del lapso legal y ordena la citación de éste de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2003, la Secretaria de este Tribunal consigna copia de la Boleta de Notificación mediante el articulo 218, la cual le fuera entregada al ciudadano Ali Reyes, empleado de Sotera C.A.
Mediante acta levantada de fecha 24-11-2003, oportunidad señalada para rendir declaración el ciudadano Pedro Viles, se deja constancia que el referido ciudadano no compareció, motivo por el cual no pudo realizarse el acto.

Mediante diligencia de fecha 24-11-2003, la Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal el arresto proporcional o multa correspondiente al ciudadano Pedro Viles y solicita igualmente copias certificadas del expediente.
Mediante escrito de fecha 26-11-2003, ratifica medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 20-08-2004, suscrito por el Abogado Pedro A. Sandoval, donde se opone a la diligencia y demás anexos de la contraparte recibidos en fecha 06-08-2004, por ante este Tribunal. Folios 109 al 115.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2004, suscrita por la Abogado LUISA SALAZAR, solicitando se levante la suspensión de la medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 04-11-2004, suscrita por el Abogado Pedro A, Sandoval, donde se opone a la diligencia de la contraparte de fecha 28-10-2004.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2.004, suscrita por la abogado Luisa Salazar, solicitando se reactive la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2.004, suscrita por el abogado Pedro A. Sandoval, referente a la diligencia de la contraparte del 11 y 17 de los corrientes, cursante a los folios 138, 139 y 116.
Escrito de la Abogado Luisa Salazar de fecha 26-11-2004, solicitando se levante la suspensión de la medida de secuestro y consigna una serie de documentación.
Escrito del Abogado Pedro A. Sandoval, de fecha 13-12-2004, donde se opone al escrito y demás documentos consignados por la contraparte en fecha 26-11-2004, cursante al folio 168 al 181.
PRELIMINAR
La presente controversia se inició por formal libelo de demanda interpuesto en fecha 03 de julio de 2003 por la ciudadana LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la ciudad de Carúpano, en fecha 04
de diciembre de 2000, bajo el No 15, folios 76 al 96, tomo 1-B, del cuarto trimestre, facultada para actuar en este acto según texto-poder que anexó marcado “A” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre,. Asentado bajo el No. 14, tomo I, protocolo primero del año 1999; alegando que la empresa que representa es la administradora de la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), sociedad mercantil domiciliada en Güiria, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 16 de diciembre de 1985, bajo el No. 507, tomo 35, de conformidad con contrato de cuentas de participación suscrito entre la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. y la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 118 de los Libros respectivos, el cual facultaría a la empresa que representa para administrar todos los bienes que conforman el Puerto Pesquero Internacional de Güiria y como consecuencia, cobrar a los usuarios del puerto, todas las actividades que realicen dentro de éste, al igual que arrendar y realizar el respectivo cobro de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su administración; y por estas razones demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SOTERA C.A., domiciliada en Güiria, Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, y Agrario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre el 02 de julio de 1992, bajo el No. 36, tomo 42-B, folios 70 al 72, empresa representada por su Presidenta YOLANDA NICOLAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad No.82.146.039 y pasaporte N° 24.5405.256,según se evidenciaría de Acta de Asamblea de Socios celebrada el 19 de julio de 1999 anexada “B”; aduciendo que entre su representada antes identificada y la sociedad mercantil SOTERA C.A. mantienen relaciones arrendaticias por inmuebles en los edificios

denominados “de armadores” constituidos por dos galpones marcados con los números 2 y 3, los cuales identificó debidamente en su escrito libelar, y para evidenciarlo presentó anexo “D” contrato de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 1999 suscrito entre las parte, el cual según el demandante fue firmado por el ciudadano PEDRO VILES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 82.069.753, y alega que el mismo estuvo autorizado y avalado para la firma de este contrato por la Presidente de la Empresa SOTERA C.A. y para evidenciarlo anexó documento que marcó “C”.
I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA PARA
FUNDAMENTAR SU DEMANDA DE RESOLUCION DE
CONTRATO
Alega la parte demandante que dicho contrato estuvo vigente por dos años fijos contados desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, según la CLAÚSULA TERCERA de dicho contrato, y que se prorrogó por la ley por un año más, terminando su vigencia el día 31 de diciembre de 2002 de conformidad con el artículo 38 en aparte b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
De igual forma, sostiene que la empresa SOTERA C.A. no ha efectuado la entrega de los bienes inmuebles arrendados, incumpliendo lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento, y en tal sentido procedió a transcribirla: “Al vencimiento del presente contrato, cualquiera que sea su causa, la arrendataria se obliga a entregar a la administradora, el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento. Todo retardo o demora de la arrendataria en la devolución del inmueble arrendado a LA ADMINISTRADORA, en las condiciones indicadas, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ADMINISTRADORA, en concepto de penalidad una cantidad igual a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) diarios por cada día de atraso”.


Igualmente, aduce que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que citó: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de cualesquier de las obligaciones asumidas por el presente contrato, y en especial la falta de pago del canon de arrendamiento en su respectivo vencimiento daría derecho a LA ASMINISTRADORA a considerarlo resuelto de pleno derecho y pedir la desocupación sin plazo alguno del inmueble arrendado”.
En tal sentido, fundamenta su demanda en los artículos ll59, ll60 y ll67 del Código Civil, en las CLÁUSULAS NOVENA Y DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamientos que presentó, y los artículos 33 y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
Y en conclusión pide que se condene a la parte demandada conforme a los siguientes pedimentos:
“1. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A y SOTERA C.A., suficientemente identificados en el presente libelo, en fecha Primero (sic) (01) de Diciembre (sic) de l999, sobre inmueble (sic) conformado por una edificación de dos (02) galpones identificados con los N° 3 y 4 ubicados en la “Zona de Armadores” del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, ciudad de Güiria, Estado Sucre, ha quedado definitivamente resuelto.
2. En la entrega inmediata, libre de objetos y personas del inmueble conformado por dos (2) galpones, identificados cada uno con los N° 3 y 4, ubicados en la “Zona de Armadores”, del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, Ciudad de Güiria, Estado Sucre, a la empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C. A.
3. Al pago por cada día de retraso (sic) en la entrega del inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) diarios, de conformidad a la cláusula novena del contrato, sumados desde el vencimiento de la prórroga legalmente establecida que se consumo (sic) el 31 de Diciembre (sic) de 2002, hasta la entrega formal del inmueble en cuestión.

4. Al pago de los honorarios profesionales del Abogado ejecutor calculados al 30%, sobre el monto total de la demanda a la culminación del proceso.
5. Al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al 14,5% dejado de cancelar según obligación de la Ley establecida, desde el 09 de julio del 2002, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.480 y que fue incrementado al 16% a partir del mes de septiembre del 2002 por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5600 de fecha 26 de agosto del 2002”.
Solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y procede a estimar la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
La presente demanda es admitida en fecha 11 de julio de 2003 y se ordena la comparecencia de la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana secretaria de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estampa diligencia (folio 35 primera pieza), y es en fecha 22-07-03, la parte demandada contestan la demanda.
La medida preventiva fue acordada por auto separado, en cuaderno separado de medidas preventivas en fecha 15 de diciembre de 2003.
II. DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL

PRESENTE PROCEDIMIENTO
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2003, comparece la parte demandada mediante apoderado judicial y procede a OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR LA DEMANDA y a RECONVENIR a la parte demandante, y lo hace bajo los siguientes términos:
II.1 DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
En primer lugar la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según el oponente, la falta de cualidad activa del actor, aduciendo en síntesis que no existe documento de donde se evidencie las facultades para ejercer la administración del C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG); y bajo los mismos fundamentos

opone la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 ejusdem, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.
De igual forma opone la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem, porque considera que falta los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido nuevamente aduciendo que la parte actora omite presentar las cuentas de participación que le atribuirían, la representación que se atribuye y además por la falta de consignación de los instrumentos de propiedad de los galpones arrendados.
Asimismo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes y lo hace según los siguientes razonamientos: A. Aduce la parte demandada, que se está en presencia de una transformación de un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, y procede a citar los artículos 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600 y 1614 (por analogía) y 1601 (por argumento en contrario, todo vez que no se realizó e desahucio –aduce-) todos del Código Civil. En este orden, alega en el numeral que marco 2. “El contrato a su vencimiento (31/12/01) se revocó automáticamente por Dos (sic) (02) años más, es decir, su nuevo vencimiento será entonces: el Treinta (sic) y uno de Diciembre (sic) del año en curso (31/12/03); en consecuencia, si se encuentra vigente el contrato no prospera la Resolución del mismo por vencimiento del término (sic).
En consecuencia, existe un plazo que aún no ha vencido; como es su nueva fecha de vencimiento: 31/12/03, aunado al hecho, antes de este Término (sic) 31/12/03 la Arrendataria (sic) debe necesariamente realizar el Desahucio (sic)”.
De esta forma, presenta anexo “A” y “B” contentivo de sentencia definitivamente firme de regulación de canon de alquiler. Además anexa bajo la letra “C” cálculo de reintegro de sobre-alquileres.

Por último, respecto a la oposición de cuestiones previas, propone la consagrada en el ordinal onceavo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean alegadas en la demanda.
II.2 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir la totalidad de los términos contenidos en la demanda interpuesta, según se observa de la sección marcada “primero” del capítulo segundo intitulado “Contestación de la Demanda (sic)” contenido en el escrito de contestación-reconvención.
De esta forma, procede a contestar puntualmente los dichos de la demanda, y en tal sentido, afirma que niega, rechaza y contradice que la ADMINISTARDORA PORTUARIA PARIA C.A. (APPCA) esté actualmente encargada de administrar a la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), porque aduce que no consta en autos las cuentas de participación, que según la demandante, le daría la facultad para administrar a la empresa que dice administrar.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que los galpones dados en arrendamiento objeto del presente procedimiento sean propiedad de C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), por no constar en autos documentos de propiedad alguno-explica la parte demandada.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento terminara su vigencia el 31 de diciembre de 2001 y que su prórroga legal de un año hubiere vencido el 31 de diciembre de 2002; ya que, aduce que el referido contrato se transformó en un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma alega la parte demandada que si el contrato venció el 31 de diciembre de 2001 y se revocó automáticamente por el mismo período (2 años) y en los mismos términos, entonces dicho contrato se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

Refiere la parte demandada que si este Tribunal no lo entiende así entonces procediendo a citar la cláusula tercera del contrato en cuestión que dice: “la duración del presente contrato es de dos (2) años fijos (sic), contados (sic) a partir del 01 de Diciembre (sic) de 1.999 hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2.001, ambos inclusive. La relación arrendaticia solo podrá ser prorrogada por un año más (sic), siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” con al menos treinta (30) días de anticipación, manifieste por escrito a la otra parte su voluntad de prorrogarla y “LA ARRENDADORA”, así lo acepte…” (Subrayado de la parte demandada) y en tal sentido alega lo siguiente: Que actuando en consecuencia, en fecha 23 de octubre de 2001 su representada remite comunicación a la ARRENDADORA manifestándole su voluntad de hacer uso de la prorroga contractual y coloca entre paréntesis “no legal” de un año, a que hace referencia la cláusula tercera, y que dicha comunicación fue recibida por la arrendadora el 24 de octubre de 2001, según anexo que marcó “D”.luego, que en fecha 29 de octubre de 2001 reciben respuesta de la arrendadora que aceptan la celebración de un nuevo contrato, según anexo que presenta marcado “E”. Conforme a ello, la parte demandad explica que lo que solicitó fue la prórroga contractual de un año establecida en la cláusula tercera del contrato, y que siendo así las cosas, el contrato con la prórroga contractual vencería el 31 de diciembre de 2002; y si no fuere así entonces, se estaría en presencia de la celebración de un nuevo contrato regido por las mismas cláusulas, incluyendo el período de duración de dos años pero excluyendo el canon de alquiler porque éste estaría sometido a regulación y para corroborarlo anexó documentación marcada “F y G”.
Aduce la parte demandada que en fecha 05 de diciembre recibieron comunicación de la demandante donde se les invitaban a una reunión a celebrarse el 10 de diciembre de 2002 donde se tratarían asuntos relacionados con la renovación del contrato, según anexo que marcó “I”, y que dicha reunión se suspendió unilateralmente sin explicación alguna, lo cual fue comunicado por la ARRENDATARIA a la ARRENDADORA en fecha 07 de febrero de 2003 según anexo que marcó “J” en donde ratificaron su solicitud de renovación de contrato.

Por último aduce la parte demandada, que en fecha 13 de febrero de 2003 recibieron comunicación de la parte demandante que anexó marcada “K” donde se le informaba que la prórroga no procedería por incumplimiento de deberes principales, esto es, pago total de canon de arrendamiento, pago de impuestos legalmente establecidos, impuesto al valor agregado (IVA).
A esto explica que en su comunicación que marcó “J” no hizo referencia alguna sobre prorroga, sino que ratificaban su solicitud de renovación de contrato y rechaza que esté incumpliendo deberes contractuales.
Luego refiere que en su comunicación el arrendador agrega que ratifica comunicación de fecha, 23 de abril de 2002 donde se manifiesta la voluntad de no celebrar nuevo arrendamiento, y que el arrendatario se encuentra bajo el disfrute de la prorroga que le concede la ley.
Niega la procedencia de la cláusula penal que obliga al pago de determinada cantidad de dinero por cada de retrazo en la entrega material del inmueble arrendado por estar en vigencia el contrato.
II.3 LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE
DEMANDADA
Procede a reconvenir a la parte actora en “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SU VENCIMIENTO” (sic) y en tal sentido, en su petición solicita que la parte actora reconvenida convenga o que en su defecto sea condena por este Tribunal en lo siguiente:
“Primero: Que el Contrato (sic) de arrendamiento (sic) se encuentra vigente hasta el 31/12/03.
Segundo: Que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic) cambio (sic) a Tiempo (sic) indeterminado (sic), ya que el mismo se renovó automáticamente (Tácita (sic) Reconducción (sic) por dos (2) años más, desde su vencimiento (31-12-01); es decir (sic) estará vigente hasta el 31-12-03. Todo ello de Conformidad (sic) con el artículo (sic) 1.600 del Código Civil y los demás Artículos (sic) indicado ut supra.
Tercero: en el supuesto negado del punto anterior, que el Tribunal declare que la Arrendadora (sic) aceptó (sic) tácitamente la Prorroga (sic) Contrató
(sic) de un año, solicitada por mi representada, estando actualmente disfrutando de la Prorroga (sic) Legal (sic) de un año más, que vencería el 31/12/03.
Cuarto: Las costas y costos del Juicio (sic), estimado igualmente en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda”.
Estimada la cuantía en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (4.999.999,oo)

III. DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS POR
PARTE DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO
En fecha 28 de Julio de 2003 procede la parte demandante-reconvenida a contestar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada-reconviniente y lo hace bajo los siguientes términos: Contesta y contradice las cuestiones previas establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según lo indica en su escrito de contestación se refiere a “La falta de cualidad Activa (sic) del Actor”, ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y agrega que antes de ir al fondo de lo alegado considera importante destacar el objeto principal del contrato de cuentas en participación y procede a reproducir determinados artículos del referido contrato de cuentas de participación de donde se evidenciaría la legitimidad para representar a la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG).
De igual modo contesta y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada-reconviniente consagrada en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” y lo fundamenta en el contrato de participación que ha hecho mención de donde quedaría demostrada la titularidad de los bienes dados en arrendamiento de la C.A. PUERTO PESQUERO
INTERNACIONAL DE GUIRIA (CAPPIG), y procede a citar determinados artículos de dicho contrato donde se evidenciaría lo alegado anteriormente.
También contradice la cuestión previa promovida establecida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una condición o plazo pendiente” y para fundamentar esta contradicción cita la cláusula tercera del contrato, la cual este Tribunal da por reproducida en esta oportunidad por haber sido citada anteriormente.
Luego de ello, alega que para que se diera la prorroga deben cumplirse, según sus alegatos, dos condiciones, a saber, a) LA ARRENDATARIA, presentar su voluntad, por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato, su voluntad de prorrogarlo y b) LA ADMINISTRADORA, así lo acepte”.
Alega que la arrendadora manifestó que no se renovaría el contrato de arrendamiento según dos comunicaciones, la primera anexada marcada “B” y la segunda marcada “C” y de la misma manera, por estos alegatos, contradice la cuestión previa alegada según el ordinal onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, niega que la supuesta deuda pendiente que su representada mantiene para con ella (sobre-alquiler pretendido), pueda ser compensada de la manera como lo pretende.
La parte demandada-reconviniente presenta escrito en fecha 01 de agosto de 2003; y en fecha 07 de agosto de 2003, este Tribunal procede a admitir la reconvención propuesta.
IV DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION Y OPOSICION
DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR PARTE DEL ACTOR-
RECONVENIDO
En fecha 12 de agosto de 2003 la parte actora reconvenida procede a contestar la reconvención, reproduciendo además parte del contenido del escrito de contestación de cuestiones previas que presentó en fecha 28 de julio de 2003, básicamente respecto a la no transformación alegada del contrato y al tiempo de su duración, insistiendo en su vencimiento, y en resumen lo hace según los siguientes términos:
Primero, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes que el contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado negando especialmente que hubiere operado la tácita reconducción, aludiendo que en el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento en su cláusula tercera reza que en ningún caso operaría la tácita reconducción.
Segundo. Negó, rechazó y contradijo que el contrato se encuentre vigente hasta el día 31 de diciembre de 2003.
Tercero. Negó, rechazo y contradijo “en cada uno de sus puntos, que el contrato de arrendamiento se encuentre vigente hasta el día 31/12/03, por todo lo antes alegado”.
Cuarto, negó, rechazó y contradijo “en cada uno de sus puntos, que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic) cambio (sic) a Tiempo (sic) Indeterminado (sic), ya que el mismo se revocó automáticamente y que estará vigente hasta el 31/12/03. (sic) y de conformidad al artículo 1.600 del Código Civil y demás artículos indicados ut supra”.
Quinto, negó, rechazó y contradijo que la arrendadora haya aceptado tácitamente la prorroga contractual de un año y que el arrendatario se encuentra disfrutando de la prorroga legal de un año que vencerá el 31 de diciembre de 2003.
IV. DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En su mismo escrito de contestación a la reconvención, alegó la parte actora-reconvenida las siguientes cuestiones previas y bajo los siguientes términos.
La consagrada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la falta de cualidad activa del actor, es decir (sic) la ilegitimidad (sic) del abogado actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que, según se observa de los alegatos del demandante-reconvenido la persona que otorga el poder para representar en juicio no es la presidenta de SOTERA C.A.; porque quien actúa en nombre y representación de la empresa SOTERA C.A. es el ciudadano PEDRO VILES, plenamente identificado en autos.
La consagrada en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del Actor (sic), es decir; (sic) la ilegitimidad del representante legal por existir confusión de funciones en calidad de Presidente de la empresa SOTERA C.A. (sic).
La consagrada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, según lo fundamenta, “la Falta (sic) de Instrumentos (sic) en que se Fundamenta (sic) la Pretensión (sic) es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”; debido a que según la parte proponente, la esencia principal de la reconvención es ser una contra demanda, que siendo esta una demanda dentro del juicio original mal puede obviar los requisitos de forma para su presentación establecidos legalmente.
IV. DE LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS A
QUE SE CONTRAE EL SUBTITULO ANTERIOR (IV.I)
Niega la parte demandada-reconviniente la cuestión previa opuesta por la parte actora- reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que la misma parte actora en su libelo de demanda alega que el contrato suscrito entre las parte y que fue firmado por el ciudadano PEDRO VILES fue autorizado y avalado por la ciudadana presidenta de SOTERA C.A. YOLANDA NICOLAS; y bajo estos mismos alegatos pretende desvirtuar la cuestión propuesta establecida en el ordinal tercero de la misma normativa legal. Por su parte también niega la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las pruebas promovidas junto al escrito de reconvención guardan estrecha relación con la presente causa, instrumentos estos, fundamentales de la pretensión deducida del escrito de reconvención.
V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, ambas dentro de la oportunidad legal. A este respecto este Tribunal explica que la referencia de las mismas se hará al momento de su valoración lo cual se efectuará infra.
VI DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido los actos del proceso este Tribunal pasa a decidir la sentencia definitiva y lo hace en los siguientes términos:
VI. PUNTO PREVIO
Este Tribunal advierte que la citación de la parte demandada se practicó en fecha 16-07-03, fecha en la cual el alguacil del Tribunal deja constancia de la negativa de la parte demandada a firmar la boleta librada; también advierte que en fecha 21 de julio de 2003 se dejó constancia por parte del Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la actuación de entregar en el domicilio del demandado la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. También observa este juzgador que el día siguiente a la actuación antes descrita, es decir, el 22 de julio de 2003, la parte demandada compareció a oponer cuestiones previas, contestar la demanda y a reconvenir; y, en tal sentido, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que, el emplazamiento para la contestación de demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, título IV del Libro Primero de este Código; y que, según el artículo 218 ejusdem, en su parte final, se establece que el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en auto de haber cumplido con la actuación de la entrega de la boleta de notificación al demandado comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado; entonces, este juzgador, previendo que la actuación del Secretario llega a constar en autos el día 21 de julio de 2003, y que la actuación de la parte demandada se verificó al día siguiente en fecha 22 de julio de 2003, esto es, un día antes del término fijado por la ley (“para el segundo día”, lo que indudablemente hace deducir que se trata de un término y no de un lapso procesal), debe declarar la oposición de cuestiones previas, contestación de demanda y reconvención EXTEMPORANEA por INTEMPESTIVA, y se toma como que el demandado no compareció a efectuar este acto de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención, pese a la admisión de la reconvención de este Tribunal por ser la falta de la comparecencia oportuna del demandado un asunto que atenta contra la Ley, y en especial, el orden público que rige al proceso civil, y ASÍ SE DECIDE; todo lo anterior de conformidad con la norma antes citada, con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio sostenido por Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 363 del 16 de noviembre de 2001 donde estableció:
“En efecto, dentro de un proceso, como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamea activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tiene que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”.
Y respecto a los efectos que ocasiona la no comparecencia del demandado a efectuar el acto de contestación de demanda el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil nos explica que se producirá los efectos establecidos en el artículo 362, esto es que se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.
Sin embargo, este Tribunal pasará a resolver cada uno de los puntos controvertidos en el presente expediente por considerarlo importante para la sana resolución del presente conflicto; y en especial considerará lo establecido en el artículo 362 ejusdem, es decir, verificará si la petición de la parte demandante es o no contraria a derecho y si la parte demandante a probado algo que le favorezca para enervar las pretensiones que persigue la parte actora.
Respecto a las cuestiones previas alegadas por las partes, este Tribunal, aclara que debido a la falta de presentación de la contestación por parte de la demandada por extemporaneidad declarada, entonces, sencillamente es inútil resolver sobre las cuestiones previas opuestas de allí en adelante porque devienen como acto, de otro acto declarado inválido.
Ahora bien, este juzgador debe precisar que existe un contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito por ambas partes y reconocido por ambas partes, por ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, en su condición de representante de CAPPIG y por la otra parte por SOTERA C.A., y de allí, hay que dilucidar si el mismo debe ser declarado resuelto o no, conforme a las pretensiones del actor y ello se hace en las próximas líneas mediante la sentencia definitiva que a continuación se decreta:
Como antes se ha referido este juzgador el demandado se tendrá por confeso en el presente procedimiento, siempre y cuando la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho y mientras el demandado no pruebe algo que le favorezca, y ello solo puede ser determinado conforme a la deducción que haga este juzgador de lo que pretende la parte demandante en su libelo y a la valoración de los medios de pruebas producido por las partes en el caso de autos:
VI,2 DE LA PRETENSION DEL ACTOR
Según se observa del escrito libelar pretende el actor que se declare la RESOLUCION DE UN CONTRATO de arrendamiento, el cual fue presentado junto al libelo marcado “D” el demandante pide la resolución del contrato en cuestión, motivado en que el mismo estuvo vigente por dos años fijos contados desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, según la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato y que se prorrogó por la ley por un año más, terminando su vigencia el día 31 de diciembre de 2002.


_______________
¹ Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles; Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal 2003, página 530

VI.3 DEL ANALISIS, DETERMINACION Y VALORACION DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS PAR LA SOLUCION DEL PRESENTE
CONFLICTO
La parte actora presenta junto al escrito libelar marcado “A”, texto poder que acreditaría al Abogado LUISA CAROLINA SALAZAR como apoderada de la empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio para los efectos de probar la debida representación; marcado “B” Acta de Asamblea de Socios donde se evidencia que la empresa demandada está representada por su Presidenta YOLANDA NICOLAS, y en tal sentido este tribunal le da valor probatorio; marcado “C” documento donde se evidencia que la Presidenta de la empresa SOTERA C.A. autorizó y avaló para la firma al ciudadano PEDRO VILES del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y este juzgador le da pleno valor probatorio y da por probado este particular; marcado “D” contrato de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 1999 suscrito entre las partes integrantes de este proceso, reconocido por la parte demandada y en tal sentido este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio para dejar por sentado la relación contractual, y los términos según los cuales se rigió dicha relación contrato éste tomado como ley entre las partes salvo disposiciones contraria a la Ley, como es obvio.
De ahora en adelante este Tribunal pasa a resolver si conforme a los medios de pruebas aportados por las partes, el contrato de arrendamiento marcado “D” debe declararse resuelto o no, esto es, por incumplimiento de sus deberes, o si, por su parte ha quedado vencido, hasta el punto de hacer procedente la desocupación de dicho inmueble o no por parte del demandado.
El contrato de arrendamiento de marras tuvo su inicio en fecha 09 de diciembre de 1999, y según su cláusula tercera, el mismo tendría una duración de dos años, es decir quedaría vencido en fecha 31 de diciembre de 2001. A los efectos de la determinación del vencimiento del contrato, la parte demandante en su escrito libelar solamente refirió lo arriba citado, y presentó validamente los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales daban por sentado, solamente la relación arrendaticia existente entre ambas parte; y este tribunal le da suma importancia a ello por lo que a continuación se señalará como punto previo a este sustituto numerado VI.3: habiendo observado este juzgador la falta de comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y reconvención por los motivos antes expuestos, es preciso observar tal cual se ha hecho ut supra, que todos los actos del proceso que fueren accesorios de aquellos actos omitidos deben tomarse como no presentados, estos es, escrito de contestación a la reconvención (presentado por el demandante reconvenido), escrito de contestación de cuestiones previas (presentado por el demandante reconvenido), y consecuentemente, escrito de proposición de nuevas cuestiones previas (presentado por el demandante reconvenido) y escrito de contestación a las mismas (presentado por demandado reconveniente); obviamente por seguir la suerte de un acto practicado inválidamente del cual son consecuencia; y por ende, todos aquellos medios probatorios adjuntos a estos actos procesales no serán tomados como válidos, de igual forma por seguir la suerte de un acto practicado inválidamente del cual son consecuencia; y entonces, quedando confeso la parte demandada habría que este Tribunal evaluar si presentó dentro del lapso probatorio algo que le favorezca. Por su parte, este tribunal podría darle valor probatorio a los medios de prueba presentados en el lapso probatorio, y conforme a estos resolver el fondo del asunto, sin embargo, una vez analizados por este tribunal los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, debe hacer la siguiente advertencia: la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas con respecto a los medios de pruebas que interesa para decidir el fondo del asunto, y antes de, específicamente promover pruebas señala para contestar cuestiones previas dice: “(…) en nuestro Escrito (sic) de Oposición (sic) de Cuestiones (sic) Previa (sic), Contestación (sic) de la Demanda y Reconvención (sic) a la Accionante (sic); que realizamos en su debida oportunidad, acompañamos a dicho Escrito (sic), Anexo (sic) que van desde la Letra (sic) “A” hasta la Letra (sic) “K” que guardan estrecha relación en la presente causa, y que consideramos los instrumentos fundamentales de nuestra pretensión. (…). Aunado al hecho que nos reservamos la facultad de ratificar o consignar nuevamente en este mismo escrito en el Título (sic) de la Promoción de pruebas (sic), los Anexos (sic) antes indicados que van desde la Letra (sic) “A” hasta la Letra (sic) “K”; y luego, pasa a promover pruebas de la siguiente manera: “CAPITULO I Reproduzco en todas sus partes el merito favorable que emerge de los autos, en todo cuanto favorezcan a mi representada. CAPITULO II Hago uso del Principio (sic) de la Comunidad (sic) de las Pruebas (sic), en todo y cuanto favorezca a mi representada. CAPITULO III Documentales: Presentó y/o consignó en este mismo escrito, los Anexos (sic) indicados ut supra, que van desde la Letra (sic) “A” hasta la Letra (sic) “K”, para que produzcan (sic) sus plenos efectos legales, los cuales opongo a la contraparte en su contenido y firma. Documentales: Ratificó los Anexos (sic) indicados en este mismo escrito, marcados con los números romano (sic) “I y II” para que produzcan sus plenos efectos legales, los cuales también opongo a la contraparte en su contenido y firma”.
Posteriormente la parte actora pasa a promover oportunamente también las pruebas y lo hace de la siguiente manera: “CAPITULO I Reproduzco el mérito favorable de los autos, que favorezcan a mi representada. Es criterio doctrinario y a la cual se adhiere quien aquí decide con esta invocación nada nuevo se aporta al proceso y por ende no es necesario promoverlo. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO II Promuevo y doy por reproducidos en este acto a fin de que favorezcan a mi representada todos los anexos que acompañan en el libelo de demanda que dio origen a este proceso y todos los anexos s que acompañan los posteriores escritos de Contestación a las Cuestiones Previas, Contestación a la Reconvención, que fueron presentados en su oportunidad. CAPITULO III Solicito al Tribunal se sirva citar al ciudadano: PEDRO VILES (…) a fin de que preste su declaración sobre los siguientes particulares: (…)”. Es el caso que ambos escritos de promoción de pruebas, es decir, tanto el presentado por la parte demandada como por la parte actora, se omite señalar el objeto de la prueba, es decir, señalar lo que se pretende probar con cada medio probatorio; y por su puesto que no vale para ello una declaración hecha, como la que realiza el demandado en su escrito de promoción cuando dice: “acompañamos a dicho Escrito (sic), Anexo (sic) que van desde la Letra (sic) “A” hasta la Letra (sic) “K”, que guardan estrecha relación en la presente causa”, salvo la prueba testimonial promovida por la parte demandante, de la que si se deduce con los particulares que se señaló, lo que pretende probar con ello; por lo tanto, este tribunal salvo este último medio de prueba testimonial LAS CONSIDERA PROMOVIDA INVALIDAMENTE, porque afecta el derecho a la defensa de ambas parte, impidiendo el uso debido al control de las pruebas, al obstaculizar las defensas en su oportunidad, para oponerse a su admisión, ya sea, por ilegalidad o impertinencia según sea el caso legalidad o impertinencia que solo podría desprenderse de los alegatos de la parte promovente, de lo que pretende probar con esa prueba. A tal respecto, este juzgador agrega, y la doctrina y jurisprudencia, nos explican lo siguiente:
Al respecto de la ilegalidad e impertinencia de la prueba promovida, nos dice Rodrigo Rivera Morales, lo siguiente:
“De los expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida (énfasis añadido). Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos (énfasis del actor) de utilidad del medio de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida (énfasis añadido); de la misma forma), deben cumplirse los requisitos extrínsecos (énfasis del actor) (…omissis)” (Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2da Edición, en la pagina 235).
En efecto, dentro de las formalidades legales exigidas, para que la prueba pueda ser considerada valida Ilegalmente propuesta, justamente se encuentra, la indicación de los hechos que se pretende probar con el medio propuesto, así lo ha establecido el Máximo tribunal de la República en Sala Casación Civil en Sentencia del dieciséis (16) de noviembre del 2001, en el caso Sociedad Mercantil Microsoft Corporation, Cuando dijo:


“Es fácil comprender, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicados de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuesto a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendido al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. (Énfasis añadido) (…) Al respecto el magistrado de la Sala Constitucional (énfasis añadido) del tribunal Supremo de Justicia Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente (Énfasis añadido), y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 515, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, (…). Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisible no se les ha debido dar entrada. (Negrillas y subrayado añadido) (…) Igualmente, ha sostenido el magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipará al defecto u omisión de promoción de pruebas”. (Énfasis añadido)”.

Entonces, pese a la admisión de las pruebas este Tribunal procede a DECLARARLAS INVALIDAMENTE PROMOVIDAS, y sin valor probatorio, por ser la promoción de las mismas, contraria a derecho, contraria al orden público que regula el proceso, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este juzgador pasa a identificar cada uno de los medios probatorios que han sido aportados por las partes, pese a ver sido declarados como no presentados:
Como punto preliminar a lo que sigue (descripción y valoración de medios probatorios), este tribunal procedió a desestimar todo cuanto medio de prueba hubiere sido propuesto en el presente procedimiento, excepto las que presentó el actor como instrumento fundamental de su acción en el libelo de demanda, y aquellas que posteriormente el actor hizo valer que contradijera o representara contrariedad a sus dichos expresados en el libelo (de la valoración de la prueba testimonial se hablará más adelante).
En el escrito de libelo fueron presentados los documentales marcados “A”, “B”, “C” y “D”;
“A”: texto-poder que acredita que la ciudadana LUISA CAROLINA SALAZAR LAREZ abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 55.965, actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A., y en virtud de ello esta facultada para actuar en su nombre; y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
“B”: Acta de Asamblea de Socios de donde se evidencia que la parte demandada SOTERA C.A., se encuentra representada por su Presidenta YOLANDA NICOLAS, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; “C”: contrato donde se evidencia que el ciudadano PEDRO VILES, quien suscribe el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, estuvo autorizado y avalado para la firma de este contrato por la Presidenta de esta empresa SOTERA C.A. y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio;
“D”: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que regula la relación arrendaticia, y este tribunal le otorga pleno valor probatorio. De seguidas, en los demás actos consecuentes del escrito libelar, esto es, oposición de cuestiones previas, contestación de demanda, reconvención, contestación a reconvención y oposición de cuestiones previas y contestación a cuestiones previas, fueron presentados medios de prueba pero que por la invalidez del acto de contestación de demanda, carece de valor probatorio y a continuación se identifican:
En escrito de contestación de demanda, oposición de cuestiones previas, reconvención fueron presentados por la parte demandada los siguientes medios de pruebas:
“A” Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2003, donde se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Cursante de los folios 20 al 50.
“B” Diligencia interpuesta por los Ciudadanos NICOLAS DELGADO YOLANDA y PEDRO VILES ante este Tribunal, cursante al folio 51 de la tercera pieza.
“C” Calculo efectuado por Licenciado Jairo Latan sobre determinación de monto adeudado por reintegro de sobre alquileres Folio 55.
“D” Comunicación de fecha 23 de octubre de 2001 efectuada por la arrendataria a la arrendadora, donde según se manifiesta la voluntad de hacer uso de la prorroga contractual. Folio 62.
“E” Comunicación de fecha 29 de octubre de 2001 de la arrendadora a la arrendataria donde comunican que acepta la celebración de un nuevo contrato. Folio 63.
“F” comunicación de fecha 09 de enero de 2002, suscrita por el Lic. Américo España, donde solicitan a la Ciudadana Yolanda Nicolás, el envió del nuevo contrato que estaría regulando la relación arrendaticia debidamente firmado. Folio 64.
“G” Recaudos emanados de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valdez de este Estado, referente a la solicitud de regulación de Alquileres. Folio 65 al 140.
“H” Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2002, arrendataria solicitó a la arrendadora la renovación del contrato en cuestión. Folio 141.
“I” Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2002 donde la arrendadora invita a una reunión a la arrendataria en donde se trataría la renovación del contrato. Folio 142.
“J” Comunicación de fecha 07 de febrero de 2003 donde se ratifica la voluntad de renovar el contrato. Folio 143.
“K” Comunicación de la arrendadora a la arrendataria de fecha 13 de febrero de 2003 donde se le informaría que no operaría prorroga contractual y que se encuentran bajo incumplimiento de deberes contractuales. Folio 141.
Escrito de contestación a cuestiones previas que fue presentado por la parte demandante:
“A” Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA C.A. y el C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL GUIRIA.
“B” Comunicación de fecha 23 de abril de 2002 de la arrendataria a la arrendadora, donde se le ratifica que la permanencia en los galpones será bajo las condiciones del disfrute de la prorroga legal, vencerá el 01-01-2003. Folio 245.
“C” Comunicación de fecha 13 de febrero de 2003 dionde se le informaría a la arrendataria sobre la voluntad de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento. Folio 246.
“D” Comunicación de fecha 09 de octubre 2002, suscrita por Administradora Portuaria con atención al Sr. Pedro Viles/ Yolanda Nicolás, donde se le informa que se le aplicará el cobro del I.V.A., y recordándole del aumento del arrendamiento…”. Folio 247.
“E” comunicación de fecha 28 de octubre de 2002 donde se le informa a los Ciudadanos Pedro Viles y Yolanda Nicolás que se le aplicará el cobro del I.V.A. y se les recuerda del aumento del arrendamiento…” folio 248.
“F” Comunicación de fecha 24 de abril de 2003 donde se les informa a los Ciudadanos Pedro Viles y Yolanda Nicolás que se les aplicará el cobro del I.V.A. y se les recuerda del aumento del arrendamiento…” folio 249.
“G” Comunicación de fecha 29-11-2001, donde se le remite a la Ciudadana Yolanda Nicolás, contrato de arrendamiento a celebrar entre Administradora Portuaria, C.A. y Sotera C.A. Folio 250.
“H” comunicación de fecha 15-02-02, donde se le informa a Sotera informándole del incumplimiento de las obligaciones que rigen la relación arrendaticia, que comenzó el día 01-01-2002, y le recuerdan que el canon de arrendamiento es por la cantidad de 766.710,oo. Folio 251.
En el escrito de contestación a reconvención presentado por la parte demandante se reitera la producción de estos documentos y se opone cuestiones previas. En el escrito de contestación a cuestiones previas la parte demandada también promueve los siguientes medios de pruebas.
Número romano “I” Contrato donde se evidencia que el ciudadano PEDRO VILES, quien suscribe el contrato de arrendamiento objeto de este litigio estuvo autorizado y avalado para la firma de este contrato por la presidenta de la empresa SOTERA, C.A.
Número romano “II” Acta constitutiva con todas sus modificaciones de la empresa SOTERA C.A.
Reitera producción de documento identificados desde la “A” hasta la “K” efectuadas en el escrito de contestación de demanda, oposición de cuestiones previas, reconvención.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante:
Reproduce los anexos que presentó en la demanda, escrito de contestación a reconvención y cuestiones previas.
Promueve la testimonial del testigo PEDRO VILES, y procedió a establecer particulares para preguntarlo.
En este orden de ideas, volviendo a lo anteriormente expresado al principio del presente subtitulo marcado VI.3, por eso es que este Juzgador le da suma importancia a lo que señaló la parte actora en su escrito libelar y lo que probó con los instrumentos presentados junto al mismo que representa el instrumento fundamental de la acción; para verificar si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho, debido a la confección ficta del demandado y en razón a que no probó nada que le favoreciera (porque los

medios de pruebas no fueron presentados validamente), y que la parte actora en la debida oportunidad probatoria tampoco probó de manera válida nada adicional a lo que presentó junto al libelo.
Ahora solo le queda a este Juzgador deducir sobre la procedencia o no de la pretensión del actor conforme a derecho de acuerdo a lo señalado, aceptado, confesado y convenido (en el sentido genérico de la palabra) solamente por la parte demandante en cada uno de sus escritos presentados debido a que ellos fijaría hechos no controvertidos, que puede perfectamente devenir de cualquier escrito, porque aplicando analógicamente el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, dichos actos de aceptación, confesión y Convenimiento genéricos de hechos, pueden verificarse en todo estado y grado de la causa; y no serán admitidos los dichos de la parte demandada para fijar los hechos no controvertidos en razón de su condición en la presente causa, por haber quedado confeso, y porque su condición no permitió; y ello se explica con un ejemplo emanado del caso de autos: en el presente caso no es posible pasar a utilizar en contra del demandado confeso hechos aceptados en otros escritos presentados por el mismo, ya que no se pudo dilucidar cuestiones previas opuestas en su contra, tales como la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal del mismo (como actor reconvincente), por lo que si no se resolverá, si la persona de su representante está perfectamente legitimado para actuar en el presente juicio mal puede tomarse en contra de la empresa SOTERA C.A. declaraciones efectuadas por el mismo y ellos se hacen especialmente para resguardar el derecho a la defensa de la empresa SOTERA. C.A.
Entonces, para decidir sobre el fondo del asunto este Juzgador observa que la parte actora alega que la arrendataria no ha efectuado la entrega material de los bienes inmuebles arrendados y aduce que está incumpliendo con la cláusula novena del contrato que habla de vencimiento del contrato, razón por la cual, adicionalmente a la petición número tres de su escrito libelar donde pide el pago de determinada cantidad de dinero diaria por


concepto de penalidad “sumados desde el vencimiento de la prórroga legal establecida, que se consumó el 31 de Diciembre de 2002, hasta la entrega formal del inmueble” este tribunal deduce que parte de la pretensión del demandante es que se declare que el contrato ha quedado vencido; luego, este tribunal también observa que el actor pretende la resolución de contrato y ésta solo podría, si fuera el caso, declararse procedente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales; pero debe destacarse, que si se declara que el contrato ha quedado vencido, no puede declararse que está resuelto, porque la resolución por incumplimiento implica que el contrato permanece vigente, con lo que estas dos peticiones se contraponen; no obstante ello, este tribunal, pese a la antigüedad pasa a determinar sobre la procedencia de ambas peticiones. Primeramente respecto a la resolución del contrato por incumplimiento la parte actora en su pretensión, de ningún modo especifica, de manera clara e inequívoca que obligaciones y desde cuando las dejó de cumplir el arrendatario durante la relación contractual sino que se le limita a citar la cláusula décima segunda del referido contrato; ello constituyen una clara violación al derecho a la defensa del demandado, inclusive antes de su comparecencia, pese a su condición de confeso; y por lo que este tribunal debe proceder a declarar esta pretensión IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
De igual modo deduce este Juzgador, que el actor pretende la resolución del contrato por incumplimiento de los pagos del Impuesto al Valor Agregado; además de proceder a demandar su pago; respecto a ello, este tribunal considera lo siguiente: El pago de este impuesto, lo debe efectuar y lo debe a la Nación, la persona del propietario del inmueble arrendado, el único que percibe renta por el inmueble; quien es el prestador habitual del servicio, y por ende, el sujeto pasivo de la contribución conforme lo establece la Ley que rige el Impuesto al Valor Agregado; ello no obsta para que por vía contractual se pueda pactar que sea el arrendatario quien efectúe el referido pago; pero ello no ocurrió en el caso de especie, razón por la cual este tribunal debe declarar esta petición IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, antes de proceder a declarar sobre la procedencia o no del vencimiento del contrato, este tribunal debe dejar claro algunos conceptos, que ayudarán a resolver el presente conflicto: en principio, como antes se ha referido, toda resolución debe llevar consigo un incumplimiento de la parte a quien se demanda, y toda demanda por cumplimiento deba llevar consigo también un incumplimiento de contrato por parte de quien se demanda; y precisamente por ello el legislador en el artículo 1167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Obsérvese que en caso de inejecución o incumplimiento, la otra parte puede elegir, en demandar el cumplimiento o la resolución.
Se observa de este caso, que la demandante, aduce que contractualmente por cada día de retrazo en la entrega del inmueble se impondrá una penalidad, y fundamentada en ello, demanda incumplimiento de contrato porque se ha vencido el contrato; pero si se alega el vencimiento del contrato, ya no sería procedente la pretensión de resolución, por lo inútil que es resolver un contrato que ya no está vigente; en todo caso, lo razonable hubiera sido que se demandare el cumplimiento de contrato por alegar incumplimiento de la cláusula contractual que establece que vencido el contrato el arrendatario deberá entregar el inmueble de inmediato; y ello está plenamente corroborado con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo artículo 41 cuando establece que “cuando estuviere incurso la prórroga legal no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán




aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” (Énfasis propio).
Por otra parte, este Tribunal también debe aclarar que, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, si al vencimiento del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; y que la forma de impedir estos efectos en los contratos de arrendamiento, es decir, que se transformen de contratos a tiempo determinado a contratos a tiempo indeterminado, es realizando el desahucio, que no es más que la manifestación de voluntad del arrendador comunicada expresa o tácitamente al arrendatario después² del vencimiento del término del contrato, de que continúe ocupando el inmueble, pero, como es obvio, que se comunique dentro de su prórroga legal (porque de lo contrario, el arrendador, podría a su libre elección, sin importar límite de tiempo, luego del vencimiento del contrato y su prórroga, oponerse a la continuación de la ocupación del inmueble (realizar el desahucio) dejando en indefensión al arrendatario, y creando la más grande de las inseguridades jurídicas, porque el arrendatario estaría siempre esperando el desahucio); única forma posible, que bajo determinadas circunstancias, de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1614 (aplicación por analogía) del Código Civil, no opere la tácita reconducción, que significa que si el inquilino


________________
² Cfr. Artículo 1614 del Código Civil aplicado por analogía.




Continuare ocupando la cosa arrendada después del vencimiento del término del contrato, sin oposición del arrendatario, el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero llega a considerarse a tiempo indeterminado.
Ahora bien, el hecho de que en un determinado contrato exista la cláusula que establece que no operará la tácita reconducción, no quiere decir que no operará la tácita reconducción, porque esta cláusula es contraria a la Ley, específicamente al artículo 1600 del Código Civil, y por violentar el orden público, es nula de toda nulidad; y se observa que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia contiene dicha cláusula, por lo que la misma es declarada NULA de toda nulidad, por este Tribunal, y ASÍ SE DECIDE; pero si el contrato original a tiempo determinado tiene prevista su prórroga, no operará la tácita reducción; y ello por lo siguiente: el Artículo 1599 del Código Civil establece lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (énfasis propio); y esta norma pareciera prima facie, excluirse con el citado artículo 1600 ejusdem, que exige el desahucio para que no opere la tácita reconducción; sin embargo, lo que sucede es que, en este caso, la voluntad contractual de fijar un lapso de prórroga (que en el caso del contrato objeto de la presente controversia se establece que será prorrogable solo por una vez), sustituye y se contrapone, a la voluntad legal de que el contrato se convierta a tiempo indeterminado. En este sentido, el autor venezolano, José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías Derecho Civil IV” en su onceava edición, editado por la UCAB en Caracas en el año 2000, en su página 406, nos confirma: “No excluye la tácita reconducción el solo hecho de que el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista su prórroga, caso en el cual habrá de atenerse a la estipulación correspondiente”
Por otra parte, habiendo dicho este Juzgador que solo podrá resolver la presente controversia conforme a la pretensión deducida del escrito libelar y de los demás actos del actor que conlleven a algún tipo de aceptación de hechos, entonces, este Tribunal nuevamente para decidir observa, que el contrato original suscrito entre las partes inició su vigencia en fecha 01 de diciembre de 1999 y tenía establecido su terminación en fecha 31 de diciembre de 2001. Luego, aunque en el libelo aduce que se prorrogó por ley por un año más, este Tribunal observa que el demandante en el escrito de contestación a cuestiones previas presentado en fecha 28 de julio de 2003 cursante al folio 02 de la segunda pieza, hace uso de una comunicación que identificó “B” donde como arrendador le comunicaba al demandado el 23 de abril de 2002 que la prórroga legal vencería el 01 de enero de 2003. De igual forma, de escrito presentado por la parte actora de fecha 29 de agosto de 2003 cursante 189 y siguientes de la tercera pieza, se evidencia, del capítulo I intitulado “HECHOS QUE CONVENGO” especialmente en los particulares cuarto, quinto, que la parte demandante se hace servir de documentos anexos marcados “E” y “F” que constan de comunicaciones de fechas 29 de octubre de 2001 y 09 de enero de 2002 donde la arrendadora manifiesta que acepta la celebración con la arrendataria de un nuevo contrato; y entiende este Juzgador, que esta nueva celebración, en concordancia y concatenación con la comunicación arriba mencionada de la que se sirvió que identificó como “B”, en el escrito de contestación a cuestiones previas presentado en fecha 28 de julio de 2003 cursante al folio 02 de la segunda pieza, correspondió a la prórroga contractual, establecida en el contrato con una duración de un año, tal como está previsto en el texto del contrato en su cláusula tercera. Ahora bien, es evidente que dicha prórroga no es la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sencillamente porque está contemplada en el contrato; por lo que siendo no legal sino contractual la prórroga convenida y celebrada según el referido contrato, se hace aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el tiempo de duración y en especial la fecha de vencimiento de este contrato; a saber, desde la fecha 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 transcurrieron dos años, y desde esta última fecha hasta el vencimiento de la prórroga contractual establecida en el contrato de un año (31 de diciembre de 2002), transcurrieron tres años, por lo que se hace aplicable para el supuesto de hecho en cuestión, la consecuencia jurídica establecida en el literal “b” del artículo 38 de la referida Ley, es decir, que el contrato quedará prorrogado por un lapso máximo de un (0l) año; y específicamente el contrato de autos quedó prorrogado legalmente hasta el 31 de diciembre de 2003 y ASÍ SE DECLARA. Razón por la cual de conformidad con el artículo 41 de la mencionada Ley, que establece que “cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término” (énfasis añadido), y de acuerdo a que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de julio de 2003, mientras corría la prórroga legal, este Tribunal debe declarar la demanda interpuesta por la parte demandante por haberlo hecho cuando estaba vigente la prórroga legal, como INADMISIBLE, esto es SIN LUGAR, con respecto a su pretensión de desalojo por vencimiento del tiempo establecido en el contrato, por los razonamientos antes expuestos, y en fin, respecto a toda su pretensión, por ser contraria a derecho, y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por resultar vencida en el juicio y ASÍ SE DECIDE. Con respecto a las medidas preventivas acordadas, por ser estas accesorias del procedimiento principal quedarán cesadas, y por lo tanto, también cesará la caución económica que se fijó para la suspensión de la ejecución de la medida preventiva, toda vez que la presente controversia haya quedado definitivamente firme, ante lo cual se ordena que se ratifique su cesación mediante auto separado, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, por haber salido la presente fuera de lapso.
Publíquese, déjese copia. Debido a que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, se ordena de la notificación conforme al Artículo 233 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el salón del Despacho de este Juzgado; en Güiria. A los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
El Juez Temporal

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Sra. Damelis Betancourt Brito
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, siendo las 02:00pm, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Sra. Damelis Betancourt Brito
EXP: 1007-03.