REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GÜIRIA
Güiria, 15 de Febrero de 2.005
195° y 145°
Se inició por ante esta Instancia, mediante escrito de fecha 12/11/02; una acción de Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, actuando en representación de la niña Franchilichi José Villarroel, quien es su hija, asistida por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.
Por auto de fecha 14/11/02, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3°) día hábil de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15/11/02, la ciudadana Alguacil NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, en señal de haber sido formalmente citado.
Mediante escrito presentado en fecha 20/11/02, el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, asistido por el Abogado ISMAEL LÓPEZ PALÍS, Inpre N° 72.144, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6to., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340 Ejusdem específicamente el Ordinal 4to., por no señalarse el objeto de la pretensión. Así mismo en el mismo escrito hace mención al Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no tener la cualidad de obligado y que pareciera que se le quiera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal acción de inquisición de paternidad. Por auto de fecha 21/11/02, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 22/11/02; la parte demandante presentó en cuatro (4) folios útiles, escrito subsanando la Cuestión Previa opuesta y contradiciendo lo alegado por el demandado respecto a no tener cualidad de obligado. En la misma fecha, mediante diligencia la demandante FRANCELIS VILLARROEL, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084.
Por auto de fecha 25/11/02, se ordenó agregar escrito subsanando cuestión previa
En fecha 12/12/02, diligenció el Apoderado de la parte demandante, solicitando cómputo de lapso para constatar que la parte demandada incurrió en Confección Ficta
En fecha 21/01/03; el Tribunal por considerar que había surgido incidencia de Desconocimiento de Paternidad, dictó decisión declarándose Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Carúpano. Se ordenó la Notificación de las partes.
Por auto de fecha 03/02/03; se ordenó la remisión del expediente ajunto a oficio al referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 23/01/03; diligenció la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, y por el Apoderado parte actora.
Por decisión de fecha 12/02/03; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, negó la competencia que le fuera declinada por este Juzgado de Municipio, y solicitó de Oficio la Regulación de la Competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Mediante decisión de fecha 26/03/03; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado del Municipio Valdez.
En fecha 28/04/03; se recibió expediente original remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de esa misma fecha, se acordó la notificación de las partes, a los fines de conocer de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/05/03; diligenció la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, y consignó boletas de notificación firmadas por la demandante y por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 15/05/03; el Apoderado actor solicitó cómputo de lapso de diferentes actos procesales.
Mediante diligencia de fecha 09/07/03; el Apoderado Actor Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, diligenció solicitando pronunciamiento de la sentencia por tratarse de materia de Pensión Alimentaria.
Mediante decisión de fecha 16/07/03; el Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18/07/03; la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, y por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, apoderado parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28/07/03; diligenció el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, apoderado parte demandante, y solicitó cómputo de lapso, alegando que desde la notificación de la parte demandada (18/07/03), fecha en que fue notificada de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa, el lapso para contestación de la demanda había concluido. Igualmente y a todo evento ratificó las pruebas promovidas en su escrito de Solicitud de Pensión de Alimentos.
En fecha 28/07/03: la parte demandada asistido de Abogado, presentó en un (l) folio útil, escrito de contestación de demanda. Por auto de fecha 29/07/03; se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 31/07/03; la parte demandada PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, asistido por el Abogado ISMAEL LÓPEZ PALÍS, presentó en un (l) folio útil, escrito promoviendo pruebas. Por auto de fecha 01/08/03; se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 01/08/03; el apoderado de la parte demandante, presentó en dos (2) folios útiles, escrito solicitando sea declarada extemporáneo la contestación de la demanda, igualmente solicitando cómputo de lapso alegando que la parte demandada tenía tres (3) días después de su notificación (18/07/03), para dar contestación a la demanda según lo establecido por el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último ratifica a todo evento nuevamente las pruebas promovidas con el escrito de Solicitud de Pensión de Alimentos.
Por auto del Tribunal de fecha 04/08/03; se ordenó agregar dicho escrito al expediente.
En fecha 07/08/03; el Tribunal dictó auto dejando establecido que la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por haberse resuelto la cuestión previa opuesta conforme a lo pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así mismo acordó providencial las pruebas por auto separado, en virtud de que no se había hecho por motivo de la Inspección Ordinaria realizada al Tribunal.
Por auto de fecha 11/08/03; el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y acordó su evacuación salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 14/08/03; la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, para absolver Posiciones Juradas.
En fecha 14/08/03; se levantaron actas dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadanas EVELIS MARIA CEDEÑO PÉREZ Y MARHA CALZADILLA, testigos promovidos por la parte demandante. En la misma fecha rindieron sus testimoniales los ciudadanos EUSEBIA FLORES, ELEAZAR RODRIGUEZ y NERIS BRITO, también promovidos por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 14/08/03; el apoderado de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que la testigo EVELIS CEDEÑO, rindiera su testimonial.
En fecha 14/08/03; se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que cursa por ante ese Despacho expediente N° 205064, de fecha 31/05/02, por petición de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana FRANCELY VILLARROEL, a favor de su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ. Por auto de esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente.
Por auto de fecha 15/08/03; el Tribunal acordó fijar para el primer día siguiente, a las 12: OO meridiem, nueva oportunidad para que la testigo EVELIS CEDEÑO PÉREZ, rinda su testimonial.
En fecha 18/08/03; el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, absolvió Posiciones Juradas.
En fecha 18/08/03; se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la testigo EVELIS CEDEÑO PÉREZ, promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 18/08/03; el apoderado de la parte demandante, solicitó que en vista a la información emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal requiriera a dicho organismo copia certificada del expediente N° 205064.

En fecha 19/08/03; la demandante FRANCELIS VILLARROEL, le absolvió Posiciones Juradas a la contraparte.
Mediante diligencia de fecha 02/09/03; el apoderado de la parte demandante solicitó que el Tribunal comprometa al obligado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, a costear los gastos de la prueba de ADN, o que se ordene la realización de dicha prueba ante el IVIC o CICPC.
Mediante diligencia de fecha 11/09/03, el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, asistido por el Abogado ISMAEL LÓPEZ PALÍS, solicita que se declare la extemporaneidad de la evacuación de las pruebas por haber sido realizada fuera del lapso estipulado.
Por auto de fecha 15/09/03; el Tribunal deja asentado que la pruebas fueron evacuadas en lapso oportuno y niega lo solicitado por la parte demandada, en razón a lo que quedó establecido en el auto de fecha 07/08/03; cursante al folio ciento cuatro (f. 104).
Mediante diligencia de fecha 15/09/03; la demandante ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, asistida por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, informa lo relacionado con la realización de la Prueba Genética de Identificación (ADN), por ante la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)
Mediante diligencia de fecha 22/10/03; el apoderado de la parte demandante, por la materia de que se trata, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la realización de la prueba genética de identificación (ADN).
Mediante diligencias de fechas 02/12/03 y 06/02/04; el apoderado de la parte demandante ratificó diligencia de fecha 22/10/03, relacionada con la realización de la prueba genética de identificación (ADN).
Por auto de fecha 12/02/04; el Tribunal acordó solicitar información sobre la práctica de la prueba de ADN, y ofició al Jefe del Laboratorio Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), con sede en Caracas..

En fecha 23/03/04; se recibió comunicación del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal.
Por auto de fecha 24/03/04; se acordó agregar dicho oficio al expediente.
Mediante diligencia de fecha 24/03/04; el apoderado de la parte demandante solicitó copia simple del folio 141 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26/03/04; el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le notifique al demandado para que tenga conocimiento del contenido del oficio emanado del CICPC.
Por auto de fecha 29/03/04; el Tribunal acordó notificar al demandado para que se dé por enterado del contenido del referido oficio.
Mediante diligencia de fecha 31/03/04; la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 15/04/04; el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, apoderado actor, solicitó se procediera a notificar a las partes para la realización de la prueba Genética de Identificación, concediéndosele un lapso prudencial de comparecencia.
Por auto de fecha 29/04/04; el Tribunal a los fines de que las partes establecieran una fecha común y prudencial, acordó su citación para el día 05/05/04, a las 11: OO a.m.,
Mediante diligencia de fecha 30/04/04; la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ y FRANCELIS VILLARROEL.
Por auto de fecha 05/05/04; el Tribunal fijó para el día 18/05/04, la oportunidad para que las partes comparecieran por ante el Laboratorio de Identificación Genética (CICPC), con sede en Caracas. Se ordenó oficiar al referido Organismo y notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 07/05/04; la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, e informando que el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, se negó a darse por notificado y le manifestó en alta voz que le dijera al Juez que no fuera “Tan Payaso”
Del folio ciento cincuenta y ocho (f. 158) al folio ciento sesenta y dos (f. 162), cursan actuaciones relacionadas con Arresto Disciplinario decretado contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, por Irrespeto y Agravio en sitio público al Juez del Municipio Valdez.
Mediante diligencia de fecha 12/05/04; la demandante FRANCELIS VILLARROEL, otorgó Poder Apud Acta a los abogados PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inpre Nros. 63.084 y 99.34l, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14/05/04, el Apoderado de la parte demandante Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, manifiesta que el obligado se encuentra a derecho, no obstante el de no haber querido firmar la boleta de notificación, en virtud de que las partes se reunieron con el Juez y verbalmente fue fijado el 18/05/04, para acudir a realizarse la prueba Genética de Identificación, así mismo solicita copia certificada del Poder Apud Acta cursante al folio ciento sesenta y tres (f. 163).
Por auto de fecha 14/05/04; el Tribunal acordó expedir la copia certificada solicitada.
Igualmente del folio ciento sesenta y seis (f. 166) al folio ciento setenta (f. 170), corren insertas actuaciones relacionadas con el Arresto Disciplinario del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.
En fecha 18/05/04; el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, asistido por el abogado ISMAEL LÓPEZ PALIS, presentó en un (1) folio útil, escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos, de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19/05/04; el Tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 20/05/04; se recibió comunicación emanada del Laboratorio de Identificación Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informando que por ante ese Laboratorio compareció la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL y su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, en fecha 18/05/04, pero que no se realizó la toma de muestra respectiva ese día, por cuanto que el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, no se presentó.
Por auto de fecha 21/05/04; el Tribunal ordenó agregar a los autos el referido oficio.
Del folio ciento setenta y cinco (f.175) al folio ciento ochenta y tres (f.183), corren insertas actuaciones relacionadas con RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, contra el Juez Provisorio GABRIEL ANGEL BONILLA M.
Mediante diligencia de fecha 30/06/04; el apoderado de la parte demandante, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 01/07/04; el Tribunal acordó expedir la copia certificada solicitada.
Desde el folio ciento ochenta y seis (f. 186) al folio doscientos dieciséis (f. 216), igualmente corren insertas actuaciones relacionadas con la RECUSACIÓN propuesta, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano.
Por auto de fecha 20/07/04, el Tribunal por cuanto el expediente se encuentra voluminoso haciendo difícil su manejo, acordó abrir una Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 21/07/04; el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, apoderado judicial parte demandante, solicitó que en vista a la decisión que declaró sin lugar la Recusación, se procediera a dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 22/07/04; la Alguacil del Tribunal NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado actor PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA y por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.

Por auto de fecha 09/11/04; el Tribunal en virtud de haber sido declarada sin lugar la Recusación propuesta, acordó continuar con la causa, y fijó para el día 23/11/04, nueva oportunidad para que las partes concurran al Laboratorio de Identificación Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar la prueba de ADN. Se libró boletas de notificación a las partes y se ofició al referido Organismo.
Mediante diligencia de fecha 11/10/04 (léase noviembre), la Alguacil del Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana FRANCELIS VILLARROEL.
Mediante diligencia de fecha 17/10/04; (léase noviembre), la Alguacil del Tribunal NATALIA JOSEFINA GUERRA, informó que el demandante ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, se negó a darse por notificado.
Mediante diligencia de fecha 17/11/04; el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandante de conformidad con el In Fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18/11/04; el Tribunal acordó proceder a la notificación del demandado, conforme lo solicitado por la parte actora.
En fecha 19/11/04; la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal, mediante acta levantada al efecto dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Último Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/043; se recibió comunicación N° 9700-LIG-000476, de fecha 23/11/04; emanada del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que se presentó la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, en compañía de su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, pero que la muestras sanguíneas para la Prueba de Determinación de Paternidad, no fue tomada por cuanto el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, no se presentó.
Por auto de fecha 25/11/04, se ordenó agregar a los autos el antes referido oficio.
Mediante diligencia de fecha 25/11/04; el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, asistido por el abogado ISMAEL LÓPEZ PALÍS, ratificó escrito de fecha 18/05/04, contentivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/11/04; el Tribunal dictó auto absteniéndose de darle curso a lo solicitado por la parte demandada, respecto a la reposición de la causa, por cuanto se trata de una prueba especialisima que no puede procesalmente realizarse conforme a lo solicitado por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 15/12/04; el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, apoderado actor, solicitó que el Tribunal emita pronunciamiento en el presente juicio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en especial de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 12/01/05; quien sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Suplente Especial de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación TPE-04-3059, de fecha 09/12/04, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del período vacacional del Juez Provisorio Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA.
Por auto de fecha 13/01/05; el Tribunal acordó someter a consulta del Tribunal Superior con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Carúpano, el presente procedimiento, a fin de que determine la Regulación de la Competencia para el conocimiento de la Incidencia de Inquisición de Paternidad surgida en este juicio. Se ordenó notificar a las partes y al Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 18/01/05; el Alguacil Temporal de este Tribunal, DAMIÁN MARTINOVICH ÁLVAREZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 19/01/05; se ordenó oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, con sede en Carúpano.
Mediante diligencia de fecha 20/01/05; el Alguacil Temporal ciudadano DAMIÁN MARTINOVICH ÁLVAREZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 21/01/05; el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opone al auto dictado por el Tribunal de fecha 13/01/05, cursantes a los folios desde el veintitrés (f .23) al veintiséis (f. 26) ambos inclusive, manifestando que la demanda fue incoada por Obligación Alimentaria y no por Inquisición de paternidad, y solicita se revoque dicho auto y se proceda a sentenciar la causa con lo alegado y probado en autos.
Por auto de fecha 28/01/05; el Tribunal en atención al contenido de la norma establecida en el Artículo 310 y 311 adjetiva; en concordancia con el artículo 253 constitucional, REVOCÓ el auto dictado por este mismo Tribunal de fecha 13/01/05, reservándose el lapso de Ley para emitir pronunciamiento. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04/02/05; la Alguacil del Tribunal NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el demandado ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, y por el apoderado actor abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Aduce la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.408; asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA; y quien actúa con el carácter de progenitora de la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, que la referida niña fue concebida en unión concubinaria; pública y notoria, que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ; que éste le abandonó cuando tenía siete (07) meses de embarazo; que han sido infructuosas las gestiones realizadas, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de esta ciudad, a fin de que el ciudadano Pedro José Gutiérrez, cumpla la Obligación Alimentaria a favor de su hija; que es por esta razón que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano Pedro José Gutiérrez, para que cancele las Pensiones Alimentarias adeudadas de los últimos tres (03) años.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.684.423; asistido por el abogado ISMAEL LÓPEZ PALIS, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, en su lugar opone Cuestión Previa; prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al Ordinal 4° que señala el objeto de la pretensión. Aduce el demandado que no tiene el carácter de obligado para con la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, e indica al Tribunal que pareciera un error la presentación de la demanda en tales términos, ya que pareciera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal por ante el Tribunal la acción de Inquisición de Paternidad.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PUEBAS PARTE ACTORA.
La actora en el escrito de demanda cursante del folio 1 al 4 del expediente promueve las siguientes pruebas:
Primero: El mérito favorable.
Es criterio de quien aquí decide que esta expresión no es de eficacia probatoria, con la misma no se esta trayendo nada nuevo al proceso como sustento de lo negado o afirmado; es deber del Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; es por esta razón que esta expresión no es apreciada como prueba. Así se decide.
Segundo: Ratificó las pruebas anexas a este libelo de demanda y todas aquellas pruebas que constan en autos, en especial la constancia del hospital.
La actora junto con el escrito de demanda consigna Constancia de Nacimiento para el Registro Civil; documento este que es entregado por el Hospital General “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, de la Ciudad de Carúpano de este Estado; a la madre de la niña Franchilichi José Villarroel, donde se certifica el nacimiento de la referida niña, el día 08 de Enero de 2000, se ofrece este documento para demostrar la paternidad del ciudadano Pedro José Gutiérrez, para con la niña Franchilichi José Villarroel. Si bien este documento es emanado de un organismo público y que certifica el nacimiento de la niña Franchilichi Villarroel, este Tribunal deja expresa constancia, que ciertamente se certifica el respectivo nacimiento, la fecha del mismo, el peso y talla; otros datos que se reflejan es aportado por la madre o un tercero, razón por la cual para este Sentenciador el presente documento no se le da valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente; con la misma se demuestra el Registro Civil de la niña Franchilichi José Villarroel, que fue presentada por la ciudadana Francelis Villarroel, para el presente juicio no es demostrativo de que el ciudadano Pedro José Gutiérrez, sea el progenitor de la niña, pues nada aporta al respecto, por tales razones no es valorada como prueba. Y así se declara.
Tercero: Promueve dos (02) fotos de la menor Franchilichi José, con estas fotografías la actora pretende demostrar que los rasgos y facciones son similares al del presunto padre Pedro José Gutiérrez. Para este Tribunal la consignación de estas fotos no es relevante para determinar que por unos rasgos físicos que según señala la actora guardan relación con el demandado; pueda establecerse que la niña es hija de la persona que aquí se demanda; no existe en el derecho una norma que sustente que los rasgos físicos de una persona con respecto a otra sea determinante para establecer un vínculo parental. Cabe destacar que cuando en las demandas se consignan fotografías; la parte que las promueve debe especificar detalladamente el equipo con que las tomó; la identificación completa de la persona que efectuó el trabajo de fotografía, además de consignar los negativos; e indicar el lugar donde reveló las mismas, esto ha sido señalado por la doctrina patria, criterio compartido por quien aquí decide. En consecuencia, las fotografías consignadas no hacen pleno valor probatorio para el presente juicio. Y así redeclara.
Cuarto: Promueve Prueba Genética. Esta prueba es determinante para establecer el vínculo parental; solicita la actora que en caso de negativa la misma sea costeada por el padre en rebeldía.
Se observa que en fecha 18-05-04, estaba fijada la comparecencia de los ciudadanos Francelis Villarroel y Pedro José Gutiérrez, junto con la niña Franchilichi José Villarroel, ante el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Caracas. (Folio 154, primera pieza).
Consta al folio 173 del expediente, oficio N° 174 de fecha 18 de mayo de 2004; emanado del Laboratorio de Identificación Genético del C.I.C.P.C., de la Ciudad de Caracas, quien informa al Tribunal, que la muestra respectiva no se pudo realizar por la Incomparecencia del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ.
Al folio 7 de la segunda pieza del expediente; consta oficio N° 3110-423, de fecha 09-11-04, de este despacho, donde se fija nueva oportunidad para la realización de la prueba Genética de Paternidad (ADN.); ante el referido Laboratorio, el día 23-11-04-
Cursa al folio 16 de la segunda pieza, comunicación signada con el N° 476, de fecha 23-11-04, emanada del Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., de la Ciudad de Caracas, donde se informa al Tribunal que la prueba de Determinación de Paternidad por análisis genético (ADN.), no se efectuó por la Incomparecencia del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ.
Siendo así las cosas, y en ausencia de una prueba que es fundamental para establecer el vínculo parental entre la niña Franchilichi José Villarroel y el presunto padre Pedro José Gutiérrez; este Tribunal en consecuencia y en ausencia de esta prueba nada se puede establecer al respecto y por ende no es valorada como tal. Así se declara.
Quinto: Posiciones Juradas al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ. Consta de los folios 125 al 127, acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada; es de observar que del contenido de la declaración del absolvente si bien este reconoce haberle susfragado los gastos de consulta en la clínica del Dr. Hernández, aduciendo que con mucha gente lo hace también; es de observar que en su deposición desconoció en todo momento la relación concubinaria que pudo existir entre la ciudadana Francelis Villarroel y su persona, y desconoce ser el padre de la niña Franchilichi Villarroel. En tal sentido, la Posición Jurada no cumplió la finalidad como prueba, y mal puede este Tribunal darle pleno valor probatorio. Y así se declara.
Consta al folio 130; acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, en el presente juicio. Se aprecia que de las preguntas formuladas y las respuestas, no son relevantes para el juicio. Y así se declara.
Sexto: Promoción de testigos, a los fines de que declaren sobre la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pedro José Gutiérrez. Las testigos EVELIS MARIA CEDEÑO PÉREZ y MARTHA CALZADILLA, no comparecieron al acto.
El testigo EUSEBIO FLORES, en su evacuación (f. 113), en la Pregunta Tercera: Diga la testigo, si de esa unión concubinaria dicho ciudadano procrearon una hija? CONTESTÓ: “Si”. En la pregunta Cuarta: Diga la testigo, donde los ciudadanos PEDRO GUTIÉRREZ y FRANCELIS VILLARROEL tenían su hogar en esta ciudad de Güiria? CONTESTÓ: “en la parte alta del cine SANTA ROSA”. En el uso del derecho de palabra el abogado de la parte demandada formula preguntas y en la pregunta segunda: Diga la testigo, como le consta esa unión concubinaria? CONTESTÓ: “Siempre lo veía al señor PEDRO y a la señora FRANCELIS juntos”..
El testigo ELEAZAR RODRIGUEZ, al folio 116 y 117, en la pregunta segunda: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que hizo vida concubinaria con el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: “Si”. En la cuarta pregunta: Diga el testigo, si le consta donde el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ y la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL tenían un hogar en esta ciudad de Güiria? CONTESTÓ: “Si, me consta”; concluido las preguntas el abogado asistente de la parte demandada en la pregunta Quinta: Diga la testigo, en vista que usted dice tener un trato de vista, y comunicación con la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, como sabe tan detalladamente la supuesta relación concubinaria? CONTESTÓ: “Porque se veían junto por todas partes”.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana NERIS BRITO, cursantes a los folios 118 y 119; en la pregunta segunda: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que hizo vida concubinaria con el señor PEDRO GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: “Si”. En la pregunta Cuarta; Diga la testigo, donde el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ y la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, tenían su hogar de concubinato en esta ciudad de Güiria? CONTESTÓ: “en la parte alta de cine SANTA ROSA”. En la pregunta quinta: Diga la testigo, si vio a la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, antes y luego en estado de gravidez en compañía constante y continua con el señor PEDRO GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: “Si”. A preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, a la segunda pregunta: Diga la testigo, como le consta a usted, esa supuesta unión concubinaria? CONTESTÓ: “Porque vivían en la parte alta del teatro SANTA ROSA, porque andaban juntos”. Como bien se puede observar las deposiciones de los testigos son concordantes, no son contradictorias y guardan relación con el caso que nos ocupa. Sin embargo, si bien pueden establecer una relación concubinaria que pudo haber existido entre el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ y la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL; estas deposiciones no pueden tomarse como prueba que demuestre el vínculo parental entre dicho ciudadano y la niña Franchilichi José Villarroel. Y así se declara.
Séptimo: Promueve y solicita al Tribunal que requiera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de esta Ciudad, informe a este despacho si de acuerdo al registro llevado en esa instancia el ciudadano Pedro José Gutiérrez, compareció en el mes de mayo del año 2002; así mismo se informe de las gestiones por dicho Organismo realizadas a favor de la niña, enviando copia certificada del acta levantada.
Al respecto cursa al folio 122 del expediente, oficio enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez, donde se lee: “…(omissis) Ante este despacho cursa expediente N° 205064 de fecha 31/05/2002, en el cual está planteado la petición de Obligación Alimentaria a favor de su hija FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL de dos (2) años de edad, de parte de la señora FRANCELY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 12.908.408. en contra del señor PEDRO GUTIERREZ, de quien dice ser el padre de la niña…”. Esta comunicación denota la existencia de Petición Alimentaria a favor de la niña Franchilichi José Villarroel; contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, donde e igualmente manifestó no asumir esta responsabilidad por existir duda al respecto, pero no es un documento que haga presumir que dicho ciudadano sea el progenitor de la niña antes mencionada; y a tal efecto no se le atribuye el valor probatorio correspondiente. Así se declara.
Octavo: En cuanto al Informe a la “Clínica Santa María, C.A.”, en la persona del Dr. ENRIQUE E. HERNÁNDEZ M., el Tribunal dio cumplimiento a la promoción de la prueba, tal y como consta al folio 108 del expediente, pero no fue recibido respuesta alguna, por lo que el Tribunal no puede valorar la prueba. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
El ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado ISMAEL LÓPEZ PALÍS, estando dentro del lapso legal consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que emerge, así como de los escritos y autos, en todo cuanto le favorezca Es criterio de la doctrina y a la cual se adhiere quien aquí decide que con esta Invocación nada nuevo se aporta al proceso y por ende no hace falta promoverla; es deber del Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual esta invocación no es apreciada como prueba. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizado como ha sido las actas y demás recaudos que conforman el expediente, este Juzgado de seguida procede a decidir el mismo conforme a lo alegado y probado en autos.
OBSERVACIONES:
La parte actora demandó al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ; para que cumpla con la Obligación Alimentaria a favor de la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL, y para sustentar su pretensión consignó junto al escrito de demanda Constancia de Nacimiento para el Registro Civil y copia certificada de la Partida de Nacimiento.
En cuanto a las pruebas que promovió la demandante, al analizar cada una de ellas el Tribunal pudo establecer que ninguna de las pruebas ofrecidas pudieron ser valorada como tal; toda vez que no indica al Tribunal y que a criterio de este pueda establecer el vínculo parental
Por su parte el demandado, ante la pretensión de la actora; alegó que una de las condiciones para que proceda la presente acción es la cualidad del obligado que debe tener la persona demandada, que en el texto del libelo de la demanda se evidencia que no tiene el carácter de obligado, para con la niña Franchilichi José Villarroel,..., que más bien pareciera un error la presentación de la demanda en tales término, ya que pareciera establecer una filiación forzada o ejercer de manera indirecta e ilegal por ante el Tribunal la acción de Inquisición de Paternidad.
Ante lo manifestado por el demandado en el párrafo anterior; la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, asistida por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA; procede a realizar una serie de particulares: “…..nuestra pretensión fue claramente definida en el libelo de demanda, y no es otra que la Solicitud de Pensión de Alimentos que le corresponde a la menor (sic) Franchilichi José, y la correspondiente obligación de suministrárselo por parte de su padre: Pedro José Gutiérrez,….,vale decir, ciudadano juez, que no necesariamente, la filiación tiene que estar legalmente establecida (nacido dentro del matrimonio o reconocido el menor por su padre), o que deba intentarse previamente la acción de Inquisición de Paternidad, para poder reclamar la obligación alimentaria,…”
Propuesta así la demanda; la parte demandada en todo momento se opuso a reconocer el Vínculo Parental que puede existir entre la niña Franchilichi José Villarroel y su persona; por ende desconoce la Obligación Alimentaria con respecto a la misma; este Tribunal ante tal planteamiento, mediante auto dictado en fecha 21 de Enero de 2003; se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia, y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de Carúpano de este Estado; fundamentando esta decisión en el hecho de que el demandado en el escrito cursante al folio once (f. 11) de la primera pieza formula y plantea lo que para este Tribunal, es un Desconocimiento de Paternidad, y que cualquiera que sea el pronunciamiento que en este sentido este Juzgador haga en cuanto a si es procedente o improcedente, la cuestión previa opuesta por el demandado, declarándola pertinente o desechándola, el Tribunal forzosamente tendría que indirectamente hacer un pronunciamiento respecto de ese desconocimiento de paternidad de la niña Franchilichi José ….”
Recibida las actuaciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; establece lo siguiente: “…. (Omissis) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha veintiocho de Agosto del dos mil (28-08-00) dictó……………; y en consecuencia, Niega la Competencia que le fuera declinada por este Juzgado, y en virtud de ello solicita de oficio la Regulación de la Competencia; ordenando remitir Copia Certificada del presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22-04-03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: “La Resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada por Resolución de fecha 10 de julio de 2002, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en su defecto a los Tribunales de Municipio, competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligación alimentaria cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.
Asimismo, si el menor está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.
Consta en autos, específicamente en la demanda, que la titularidad de la patria potestad y por consiguiente la guarda sobre la niña Franchilichi José Villarroel corresponde sólo a la madre, quien reside en la calle Colombina, N° 27 de la ciudad de Güiria, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, la niña reside allí y no habiendo en esa localidad Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ni Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, corresponde al Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el conocimiento de la presente causa”.
En fecha 28-04-03; este Tribunal recibe la causa procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Carúpano. Y en fecha 16-07-03; el Tribunal visto el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver la Incidencia de desconocimiento de paternidad planteada por el demandado en su escrito de Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 4° Ejusdem; y procede esta Instancia a DECLARAR SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta.
Ante estas circunstancias, estima quien aquí decide lo siguiente:
Como quiera que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación Alimentaria; donde este Tribunal tiene que independientemente obligar o comprometer a una persona (presunto padre) a que cumpla con la obligación de alimentos; en ese sentido debemos analizar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”.
Ahora bien, como establecemos la filiación legal; refiere el artículo 209 del Código Civil lo siguiente:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre,…”.
El artículo 367 en su letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere:
“La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico”.
Y el artículo 210 del Código Civil, expresamente señala:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Se ha podido observar lo siguiente: El ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ; en todo momento ha desconocido ser el padre de la niña Franchilichi José Villarroel.
Ahora bien, ante este desconocimiento la Ley establece que “…La filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas,….La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…..”.
En este particular la norma es muy clara; sin embargo, para quien a aquí decide considera que establecer la Pensión Alimentaria en las condiciones que se encuentra la contraparte, es entrar a reconocer la paternidad del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, para con la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL; competencia esta que no le esta atribuida a los Tribunales de Municipio; pues solo se le atribuyó la competencia por Resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, ratificada por Resolución de fecha 10 de Julio de 2002, para conocer de todos los asuntos relativos a la Obligación Alimentaria; aunado a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala:
Art. 177.-Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
a) Filiación.
Este Juzgador no pretende ser irreverente en cuanto a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero si analizamos detenidamente la misma; podemos observar que la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, limita la competencia para el conocimiento de Obligación Alimentaria; más no para los efectos de filiación.
Para más abundamiento a lo largo del proceso la parte actora no demostró con la documentación aportada indicio de que el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, sea el padre biológico de la niña Franchilichi José Villarroel, y los testigos promovidos en su evacuación se limitaron a señalar al Tribunal de la presunta relación concubinaria que existía entre éste ciudadano y la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL; no pudiendo valorarse como elemento probatorio para determinar que el prenombrado ciudadano sea el padre de la niña Franchilichi José Villarroel. A tales efectos y a falta de elementos probatorios este Tribunal debe declarar la presente demanda Sin Lugar.
DECISIÓN.
Con fundamento al razonamiento de hecho y de derecho explanados en esta decisión; este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Pensión Alimentaria, que interpone la ciudadana FRANCELIS VILLARROEL, ampliamente identificada en autos, en su carácter de progenitora de la niña FRANCHILICHI JOSÉ VILLARROEL.
Notifíquese a las partes y/o apoderados judiciales por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORA L,
CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
CJG/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente
Exp: 962-02.-