REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 10 de Febrero de 2.004
194° y 145°
La presente Acción de Amparo Constitucional la interpone el ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ; debidamente representado por la apoderada judicial abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN; Inpreabogado N° 24.953; con domicilio procesal en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante escrito de fecha 06-12-04.
DENUNCIA:
Que el ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.039.079 y la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.040.066, ambos cónyuges por más de 23 años, poseen en propiedad una casa que construyeron juntos, perteneciente a la comunidad conyugal ubicada en la calle Juncal N° 59 de esta ciudad de Güiria y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 18,70 Mts, con un inmueble que es o fue de Esteban Antón, Sur: En 18,70 Mts con una casa perteneciente a Antonio Arbelaez, Este: En 9,70 Mts., su frente Calle Juncal y Oeste: En 9,70 Mts. Su fondo que colinda con el fondo de la casa de Apolinar Malavé; en cuya casa tenía fijado su domicilio y residencia permanente por más de 3 años el ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ.
Que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, valiéndose de su condición de militar retirado, solicitó por ante el Jefe del destacamento N° 79, rural de la Guardia Nacional de Güiria, ciudadano Melvin Rivas, ayuda para desalojar a su cónyuge ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, de éste inmueble ya antes identificado, donde él había establecido su residencia y domicilio permanente.
Que el ciudadano Melvin Rivas, lo emplazó a desalojar el inmueble, sin que para ello mediara orden ni medida judicial alguna, es así como son denunciados como agraviantes los ciudadanos JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y MELVIN RIVAS, por el presunto agraviado ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, quien manifiesta que fueron violados sus derechos humanos y garantías constitucionales.
En fecha 15 de diciembre de 2004; este tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, y se acordó en el mismo auto fundado Medida Cautelar Innominada solicitada consistente en que se le restituya el derecho a seguir ocupando la vivienda propiedad de la comunidad conyugal, donde el presunto agraviado residía, por ser parte de la misma, y de la cual fue desalojado violentamente. Se acordó la notificación a los presuntos agraviantes, a fin de que comparezcan por ante este tribunal para conocer el día y hora en que será fijada la realización de la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis horas (96 Hrs), siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cursa al folio 44 del expediente diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando la última de las notificaciones practicadas; siendo a la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, quien se da por notificada en fecha 25-01-05, a las 10:15 am.
Por auto de fecha 27 de enero de 2005; el Tribunal acordó fijar el acto de la audiencia constitucional para el día 04-02-05, a las 10:30 am y se procedió a notificar a las partes de dicho acto.
Consta en el expediente resulta de las notificaciones libradas a las partes para el acto.
Cursa al folio 52 del expediente auto dictado por el Tribunal mediante la cual se deja expresa constancia que en virtud de Decreto de fecha 01-02-05; dictado por el Ejecutivo Regional, ha sido declarado día de jubilo no laborable, el jueves 03-02-05, (fecha esta fijada para la audiencia constitucional); se acordó notificar a las partes que dicho acto queda diferido para el día hábil de despacho siguiente (04-02-05); a la hora antes indicada; constando en autos las resultas de tales notificaciones.
PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE OBSERVA:
PRIMERO: Que ha quedado plenamente demostrado, y ratificado por las partes [CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ y JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ] en esta audiencia constitucional que ambos mantienen vínculo conyugal; ello se demuestra de: Justificativo de testigos cursante a los folios 32, 33 y 34, donde los ciudadanos: García Salazar Gilberto Jesús, Rigaud Samith Nestor José y Malavé Herminio, plenamente identificados; quienes en el acto de evacuación y así se dejo constancia reconocen la relación conyugal existente entre CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ y JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, aunado a ello, en el acto de la audiencia oral tanto el agraviado como la agraviante manifestaron que entre ellos existía vínculo conyugal.
SEGUNDO: Que ha quedado plenamente demostrado que el prenombrado ciudadano junto con su esposa ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ; poseen en propiedad un inmueble constituído por una casa, que ambos cónyuges bautizaron con el nombre de “Posado Los Abuelos”, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la presunta agraviante la cual obtuvo mediante venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable; inmueble éste que en fecha Diez (10) de agosto de 2001, quedó registrado bajo el N° 31, Tomo 1 del protocolo primero del tercer trimestre del año 2001, y se encuentra ubicado en la calle Juncal, N° 59 de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuyo documento de propiedad corre inserto de los folios 19 al 29 del expediente.
TERCERO: Que ha quedado plenamente demostrado en esta audiencia constitucional que al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que fue desalojado del inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin orden judicial que ampare esta acción.
CUARTO: Que consta al folio 31 del expediente solicitud de evacuación de testigo ante este Tribunal por parte del ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ y a los folios 32 y 33 los testigos GARCÍA SALAZAR GILBERTO JESÚS y RIGAUD SMITH NESTOR JOSÉ, éstos contestaron afirmativamente que conocen de vista trato y comunicación a dicho ciudadano y a la cónyuge de éste. Que saben y le consta que es poseedor y propietario en comunidad conyugal con su esposa del referido inmueble: Que saben y le consta que el inmueble que posee y habita lo ha fomentado y construido conjuntamente con su esposa con dinero peculio de la comunidad conyugal.
QUINTO: Que este tribunal el 15 de diciembre de 2004 en virtud de esta acción de amparo constitucional y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Abogado JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN y dada la urgencia del amparo y al observarse que los hechos descritos por la actora hacían presumir la existencia de una situación jurídica infringida que ameritaba la aplicabilidad de medidas cautelares urgentes; es por lo que se acordó medida innominada solicitada, consistente en restituir el derecho a seguir ocupando la vivienda, propiedad de la comunidad conyugal, donde el presunto agraviado residía, por ser parte de la misma, y de la cual fue desalojado violentamente.
Ahora bien, observa este juzgador lo siguiente: que cursa a los folios 27 Vto, 28 y 29 del expediente copia fotostática consignado por la actora de un documento registrado por ante la oficina subalterna en fecha 1 de abril de 2004 donde se lee que los ciudadanos Argenis Solórzano Zamora y Juan Elías López Zamora, construyeron por cuanta, orden y favor de los ciudadanos Neisbel Carolina y César David Pérez Noriega, un inmueble destinado para habitación familiar y comercial que sus propios dueños han bautizado con el nombre de “Posada Los Abuelos”.
Señalan ambos ciudadanos [Argenis Zamora y Juan López Zamora]; que no existe sobre este inmueble documento que ampare la propiedad a favor de los contratantes ya mencionados, por lo que proceden a otorgarle éste para que sirva de justo título de propiedad. También es de observar, que cursa de los folios 19 al 26 copia fotostática del registro de propiedad del inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional, por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Valdez de este Estado; donde se puede evidenciar la inscripción de dicho inmueble en fecha 07 de agosto de 1995 y 10 de agosto de 2001; es decir que funge como propietaria la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ; no consta en estos documentos que la referida ciudadana haya efectuado venta alguna de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Es de resaltar que en el acto de la audiencia constitucional, la presunta agraviante ha dicho “…que la casa objeto de esta acción es de sus hijos”, “…que no se mete en esa casa porque no es de ella…”; y a preguntas formuladas por este Tribunal respondió “…que los propietarios legítimos de ese bien inmueble son los ciudadanos CÉSAR DAVID Y NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA…”, que ellos adquieren la propiedad del mismo por cuanto acordaron en una oportunidad elaborar un documento de propiedad con los constructores y a otra pregunta respondieron que esa construcción es nueva; respeto a estos planteamientos hechos por la presunta agraviante; a este juzgador le llama poderosamente la atención que en el acto de la audiencia oral el abogado Nestor Martínez; asistente de la ciudadana Juvencio del valle Noriega de Pérez; consigna documentos de justo título a favor de los ciudadanos Neysbel Carolina y César David Pérez Noriega; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez de este estado, en fecha 01 de abril de 2004; y de la venta efectuada por la alcaldía de esta Municipalidad de una porción de terreno ubicada en la calle Juncal, con una superficie de 181,39 M2, con linderos y medidas descritos suficientemente en el mencionado documento y que se dan por reproducidos; a los ciudadanos: Neysbel Carolina y Cesar David Pérez Noriega; por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez y Siete Bolívares (Bs. 54.417,oo), en fecha 09-11-04; es decir esta documentación presentada demuestra plenamente que dichas operaciones – negociaciones fueron realizadas en un lapso de tiempo que no excede de once (11) meses; [a la fecha de esta decisión] y de lógica establecer bajo estas circunstancias; que sí existe un documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de esta jurisdicción donde la propiedad legítima de dicho bien inmueble la tiene atribuida la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ; no constando en dicho documento que esta ciudadana haya efectuado venta del mismo; como entonces; existe otro documento paralelo ante la misma oficina [justo título de propiedad] a favor de los ciudadanos Neysbel Carolina y César David Pérez Noriega, con esta acción por parte de la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ; hace presumir que todo lo alegado por el ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ sea cierto. Y así queda establecido por este tribunal.- Por otra parte conviene destacar que respecto a la documentación consignada en copia fotostática, es de resaltar que las formalidades no pueden significar que la prueba como máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada: es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 01 de febrero de2000; que si bien, pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo; los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo. Este criterio es compartido por quien aquí decide; sin embargo, durante el proceso ni en el acto de audiencia constitucional, donde la parte agraviante tenía la oportunidad de ley para impugnarlas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se entiende que fueron aceptadas por esta; es por ello que este juzgador atendiendo a principios constitucionales, en su artículo 257, y en atención a la sentencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya mencionada, donde se estableció “…omissis no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones” (resaltado de este tribunal). Sigue estableciendo la sentencia que “…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (resaltado del tribunal). Ante lo planteado, este juzgador le da pleno valor probatorio al documento de propiedad que riela del folio 19 al 26 del expediente, lo que nos indica con precisión que el ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, tiene derecho sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo constitucional, de ser éste cónyuge legítimo de la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ. Por lo que en el presente Recurso de Amparo Constitucional se debe DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION.-
Este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ; a tales efectos, este tribunal acuerda:
PRIMERO: Amparar al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, en el uso, goce, disfrute y disposición de su residencia y domicilio permanente, mediante el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como se encontraba antes de la violación y amenaza de violación por las actuaciones ilegal e ilegitimas ejercidas por los agraviantes supra identificados, mediante la urgente restitución de su residencia y domicilio permanentes, en la Calle Juncal N° 59 de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Amparar al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en el goce y ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 19 y en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Amparar al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, ante la inminente amenaza de violación del derecho de propiedad que posee sobre el inmueble supra identificado, y se le ampara de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental de 1.999.
PUNTO PREVIO: En atención al pedimento que hace la apoderada judicial en el Petitum, referente al amparo en el goce y ejercicio del derecho y garantía constitucional de protección a la salud física y mental del ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ; es de observar que la apoderada judicial no demostró, ni aportó con pruebas fehacientes de que el antes mencionado ciudadano; padezca de depresión como consecuencia del desalojo al cual fue objeto.
CUARTO: Queda ratificada la Medida cautelar Innominada decretada en fecha 15-12-04, dictada por este tribunal.
QUINTO: Este Tribunal ordena a la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.040.066, abstenerse de forma inmediata y en lo sucesivo a realizar actos perturbatorios al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.039.079, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Constitucional; todo ello de conformidad a los artículos 1,2,9,19,22,27 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEXTO: Se acuerda darle un plazo de doce (12) horas contadas a partir de este momento para que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ de forma voluntaria permita el libre acceso al inmueble al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ.
SÉPTIMO: Se ordena librar oficio al ciudadano Comandante de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Güiria, para que designe comisión policial, quienes acompañaran al ciudadano CÉSAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, plenamente identificado, al inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 59 de esta Ciudad de Güiria, objeto de esta acción de amparo, en virtud de haber sido amparado en el goce, uso, disfrute y disposición de su residencia y domicilio permanente.
OCTAVO: Este tribunal hace del conocimiento a la agraviante ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ; que en caso de incumplimiento a lo decidido y ordenado por este Tribunal, se procederá a remitir copia certificada del acta, de la decisión y de las actuaciones cursantes en el expediente al Fiscal Superior de este estado, para que ordene la investigación penal correspondiente conforme a la Ley.
Por cuanto la agraviante ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, resultó vencida en la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal la condena en costas.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse leído íntegramente en el Despacho del Juez; el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al tribunal Superior de la Ciudad de Carúpano, dejándose copia del mismo en este Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.005. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
AB. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.--
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
CJG/Olitza Zorrilla – Asistente
Exp 1065-04
|