REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Febrero de 2.005.-
194° y 145°
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada por el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268 en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YOALIS M DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.642, contra la ciudadana CARMEN ROSARIO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, solera, de oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.116 y de este domicilio; ahora bien por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente Causa en los términos siguientes:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003), y la demandada ciudadana CARMEN ROSARIO MAESTRE, quedó citada el día 14 de Enero del 2.005, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio (13) del expediente.-
SEGUNDO: Que el lapso de comparecencia de la parte demandada para cancelar la deuda reclamada o a hacer Oposición, tuvo lugar el (01) de Febrero del 2.005, no compareciendo a este Tribunal en forma legal alguna la mencionada demandada, según consta al folio (16) del expediente.-
TERCERO: A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el
caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
CUARTO: Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 493.000,00) monto de La deuda.- SEGUNDO: Los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de CIENTO VENTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 123.250,00) de Costas y Costos del proceso.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
Exp.- N° 4.506.-
MAC/OM/mdet.-
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