REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“Vistos”.- Sin Informes De Las Partes.-

Se inicia la presente Causa, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 16 de Noviembre del 2.004, por la Dra. IBELITZHE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.244, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan José Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.895 y de este domicilio, carácter que consta de Instrumento Poder que anexa marcada con la letra “A”, contra la ciudadana Gladys Josefina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.647 y de este domicilio.-
Alega la actora que su representado celebró en fecha 19 de Enero del año 2.004, contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Josefina Lugo, anteriormente identificada, sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la calle San Félix N° 07, de la nomenclatura Municipal de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 52, Tomo 01 de los libros de autenticaciones el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “B”.- Que establecieron en dicho contrato entre otras cosas que el término de duración sería de Un (1) año, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales pagaría la arrendataria al vencimiento de cada mensualidad y que el arrendador extendería sus respectivos recibos de pago a la arrendataria.- Que quedaba entendido que la falta de pago de Dos (2) mensualidades vencidas darían lugar a que se considerara el contrato de plazo vencido.- Que el arrendador podría demandar la disolución del mismo.- Que la arrendataria no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2.004.- Que por tal razón y en estricto apego a las exigencias de su mandante es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Gladys Josefina Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.647 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con su mandante y en consecuencia se ordene el inmediato desalojo del inmueble arrendado.-
Solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.-
Por auto de fecha 19 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a la demandada para que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO (2) día después de citada, a darle contestación a la demanda; y con relación a la medida solicitada acuerda proveer por auto separado.- (F- 08).-
En fecha 26 de Enero del presente año Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil Temporal de este Despacho deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.- (F-10).-
Transcurrido el lapso de ley para que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que la demandada ciudadana Gladys Josefina Lugo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. (f-11).-
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solo lo hizo la parte actora promoviendo las siguientes;
Al capítulo I: Reproduce el mérito favorable de autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Ratifica en todo su valor probatorio, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado Juan José Vallenilla, ampliamente identificado en autos y la demandada Gladys Josefina Lugo, el cual corre inserto al expediente, que este Sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (f 12).-
En este estado el Tribunal pasa a decidir, la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, establece de manera taxativa, cual es el procedimiento a seguir en el presente Decreto – Ley, y remite a su vez el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada, para que concurriera a presentar su contestación en la oportunidad legal correspondiente y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo.
Sin embargo, la parte demandada hizo caso omiso a la citación, encuadrando su conducta en los dos supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por confesa sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió pruebas que desvirtuaran esa confesión.
En tal sentido prevé el citado artículo lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es por ello y en apego a la disposición antes señalada, que considera el sentenciador que la presente causa debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por todo la antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la abogada IBELITZHE SANCHEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VALLENILLA, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUGO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes y en forma subsidiaria el desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la Calle San Félix, N° 07, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedara Autenticado, por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 52, Tomo 01, de los libros de autenticación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquense a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Miguel Ángel Cordero.


LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas

Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11 de la mañana, día de su fecha, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas


Exp: 4.711