LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Febrero del 2005.
194° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Febrero del 2005, por el ciudadano Pedro Julián Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.120, asistido de los Abogados Pedro Marín Mata y Gualberto Santiago Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 746, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Sin que la presente opinión, haya de ser considerada por las partes, como un pronunciamiento al fondo de la causa, este Sentenciador hace el siguiente señalamiento:
En el Código de Procedimiento Civil, la oposición de las Cuestiones Previas ha quedado establecida, expresamente como un acto procesal anterior y diferente al acto de la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en su artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con la presentación de la demanda, se ejercita el derecho de acción y se provoca la actividad de los órganos jurisdiccionales. Es entonces, cuando se requiere de un medio que permita, en primer lugar ejercer de manera eficaz (subrayado del Tribunal) el derecho de acción que la Ley le otorga a las partes y en segundo lugar, que le permita al Estado proporcionar Una Tutela Judicial Efectiva (subrayado del Tribunal).
Este conjunto de reglas legales que establecen la forma de actuar ante los órganos jurisdiccionales, es lo que se conoce como procedimiento.
De modo pues que iniciada la acción correspondería al demandado ejercer su derecho a la defensa (contradicción).
Ahora bien, en el caso de marras, observa el Sentenciador que la parte demandada promueve como Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el acta que corre al folio N° 8, es considerado como documento fundamental de la demanda, pero que no señala quien firmó el documento y por ello es procedente la Cuestión Previa.
En este sentido y tal como lo alegara el actor en su escrito, debió la demandada impugnar dicha prueba en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no por vía de Cuestión Previa, como erróneamente lo hizo y es por ello que este Sentenciador considera que la Cuestión previa opuesta por el demandado, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por el ciudadano Beltrán Marcano, asistido de la Abogada Milángela León Acosta.-
Por cuanto la presente causa no fue fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal fija las 10 de la mañana del Tercer día de despacho siguiente a la Notificación de las partes, para que se realice dicho acto en la sede de este Juzgado.- Notifíquese a las partes esta decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-



EXP. N° 4.720.-
MAC/OCR/mm.-