REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Con Informe de la parte demandante.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 27 de Agosto del 2.004, por el ciudadano: JORGE ALFREDO CAMPOS VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.243.225 y de este domicilio, asistido la Procuradora Especial de Trabajadores Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “COMERCIAL CARIBE”.-
Alega el actor que en fecha 11 de Abril del 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como obrero, en la Empresa “COMERCIAL CARIBE”, cuyo propietario es el ciudadano NG GUANYI WONG, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.023.259, quien contrató sus servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 271.814,00) hasta el día 31 de Julio del año 2.004, fecha en que fue despedido.-
Que en fecha 03 de Agosto del 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano, un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual en tres oportunidades la Inspectoría de Trabajo de Carúpano notificó al Representante de la Empresa, antes identificado, para llegar a un acuerdo y que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros beneficios, lo cual no asistió a ninguna de las tres oportunidades que fue notificado ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por esta y todas las razones antes mencionadas es que demanda y como en efecto lo hace, a la Empresa “COMERCIAL CARIBE,” en los siguientes términos:
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, de forma contínua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 15 días de salario integral que multiplicado por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.644,30), que representa el salario diario integral, da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 144.664,50).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral que es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.644,30) y este se multiplica por 10 días, el cual da como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.443,00).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 15 días de antigüedad, estos se multiplican por el Salario Integral que es de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 9.644,30) y da como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 144.664,50).-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De acuerdo a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponden 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, pero como bien es cierto que no trabajó todo el año, tiene derecho a la fracción de 3 meses que trabajó completo durante ese período, en este sentido le corresponden (5.5) días, es decir, (3.75) días de Vacaciones Fraccionadas y (1.75) días de Bono Vacacional Fraccionadas, estos se multiplican por el salario diario normal, para el momento en que lo despidieron, que era de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.066,40), lo cual da un total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 49.832,70).-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2.004):
De acuerdo con lo establecido con el Capítulo III del Título III de la ley Orgánica del Trabajo vigente y como trabajó tres (3) meses y diecinueve (19) días de después del cierre del ejercicio del año 2.004, tiene derecho a que se le cancele Utilidades Fraccionadas en relación a tres (3) meses de trabajo correspondiente al año 2.004, que en todo caso, son (3.75) días que le corresponden por este concepto, y estos se multiplican por el salario diario normal, que es NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.060,40) y da un total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 33.976,8).-
6.- DESCANSO SEMANAL: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 153 en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de tal manera que del 11 de Abril del 2.004 al 31 de Julio de 2.004, transcurrieron 16 semanas, que trabajó sin tener derecho a un día de descanso, de tal manera que tiene derecho a que le cancelen 16 días, que corresponden a un día de descanso obligatorio por cada semana efectivamente trabajada, y de acuerdo a los Artículos ya citados tiene derecho a que se le cancele con un recargo del 50%, en este sentido todos días suman la cantidad de 16 días que se multiplican por TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 13.590,75), esta cantidad en bolívares representa el salario diario con el recargo del 50% y por último da un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 217.452,00).-
7.- HORAS EXTRAS: Por este concepto le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 272,000,00), porque él trabajaba diez (10) horas extraordinarias semanales, tomando en cuenta que tres (3) meses y diecinueve (19) días, son dieciséis (16) semanas, y estas se multiplican por las diez (10) horas extraordinarias semanales, tomando en cuenta que tres (3) meses y diecinueve (19) días, son dieciséis (16) semanas, y estas se multiplica por las días (10) horas extraordinarias semanales, y da un total de ciento sesenta (160) horas extraordinarias trabajadas durante su relación de trabajo con la empresa que aquí demanda, y estas las multiplica por el valor de la hora extraordinaria que es de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700,00) y da como resultado la cantidad que menciona al inicio de este concepto.-
De acuerdo con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo las horas extraordinarias nocturnas será pagada con un recargo de un 30%, sobre la hora extraordinarias diurnas, por este concepto le corresponde la cantidad de de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 88.400,00), porque él trabajó media (1/2) hora extraordinaria nocturna diaria, y a la semana trabajaba 2.5 horas Hora extra Nocturna, y en (16) semanas trabajó 40 horas extra nocturna, son estas las que se va a multiplicar por el valor de la hora extra nocturna que en todo caso es de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.210,00), esta cantidad se desprende de sumarle al valor de la hora extra diurna el recargo del 30% que es de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 510,00) da como resultado la hora extra nocturna.
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.047.393,05) que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados, más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace a la empresa “COMERCIAL CARIBE”, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de Tres (3) meses y Diecinueve (19) días.-
Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la Empresa demandada, “COMERCIAL CARIBE”, en la persona del ciudadano NG GUANYI WONG, en su carácter de Representante y dueño de dicha empresa, para que comparezca por ante este despacho al tercer días hábil de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F.9).-
La citación personal del representante de la empresa demandada, se realizó el día 08 de Septiembre del 2.004, tal como se evidencia al folio 12.-
En fecha del 13 de Septiembre del 2.004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARISOL JOA CHENG, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la Cédula Identidad N° E- 82.226.654, en su carácter de Presidente de la empresa, “COMERCIAL CARIBE”, tal como lo establece la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de dicha compañía, la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 43, folios: 216 al 224, Tomo 1, Segundo Trimestre, de fecha 15 de Abril del año 2.003; asistida de la Abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y de este domicilio y contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que se le tengan que cancelar al ciudadano JORGE CAMPOS VALLENILLA, identificado en autos, los 15 días de salario por indemnización por despido, por cuanto el trabajador no ha sido despedido, sino que se le venció el contrato que tenía suscrito el trabajador con su representada, siendo el mismo por tiempo determinado, en consecuencia, niega que se le tenga que cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 144.664,50).- Cuyo contrato consigna en este acto.-
Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 96.443,00) por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso por los mismos razonamientos…-
Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 144.664,50), ya que el trabajador no tenía más de tres (3) meses al servicio de la Empresa, es por ello que niega que tenga que cancelar esta cantidad por el concepto de Antigüedad, ya que se trata de un contrato a tiempo determinado.-
Acepta el punto Cuatro, o sea vacaciones y bono vacacional fraccionados, por cuanto el mismo si le corresponde, es por ello que si está de acuerdo con este punto y lo cancelará en su oportunidad, que es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 49.832,70).-
Igualmente está de acuerdo en cancelarle en nombre de su representada al trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 33.976,08), por concepto de Utilidades.-
Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 217.452,00), por concepto de Descanso semanal.-
Rechaza, niega y contradice que el trabajador laboraba en horario establecido de siete (7) de la mañana a 7:30 de la noche, ya que esta empresa trabaja en horario que trabaja el Mercado Municipal y el horario en la cual laboraba el trabajador era un horario comprendido en la mañana de 7:00 a.m a 12:00 y en la tarde de 3:30 p.m, hasta las 6:00 p.m. En algunas oportunidades (muy pocas) el trabajador llegaba a laborar hora extra y la misma era cancelada cuando el trabajador recibía su quincena, vale decir, que la cancelación de la hora u horas extras que laborara el trabajador se le sumaba o se les agregaba a su quincena, por lo tanto niega que su representada tenga que cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 272.000,00) por concepto de horas extra e igualmente rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelar horas extras nocturnas, ya que no laboraba en horas de la noche.- (F- 13, 14, 15, 16 y 17).-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales rielan a los folios 20, 25 y 26, las cuales fueron agregados y admitidos en fechas 20 y 21 de Septiembre del 2.004, respectivamente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 63 y 64.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito que de los autos se desprende, y muy especialmente el Acta de reclamo levantada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, documento que es apreciado por el Sentenciador, en su pleno valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está facultado por ley, para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto considera el Sentenciador que el actor invoca principios constitucionales y legales como medios de pruebas, hecho esto que es contradictorio, por cuanto estos no son objeto de pruebas, sino normas que debemos seguir los operadores de justicia, en nuestras decisiones.
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN AGUILERA AGUILERA, CARLOS VALENTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.625.872 y V- 17.779.476, respectivamente y de este domicilio, cuyas declaraciones rielan a los folios 60 al 62.
De las declaraciones de la testigo: Yolanda del Carmen Aguilera Aguilera, el Sentenciador las desecha por cuanto pareciere no decir la verdad sobre lo que le es preguntado, ello por lo siguiente: Manifiesta: “Que no es ni amiga ni nada de eso del actor; posteriormente manifiesta: “Que le consta que lo despidieron porque no lo querían arreglar”, hecho este que es contradictorio e incongruente, porque sino lo querían arreglar, es evidente que el despido se había producido, es decir, que el testimonio dado no trajo elementos a la causa de que el despido se haya producido por las causales alegadas por el actor, y como consecuencia de ello, es por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichas deposiciones.
Con relación a las declaraciones del testigo Carlos Alberto Valente Rodríguez, manifiesta que conoce de trato y vista al actor; Que trabajó en la empresa “Mar Caribe”; Que comenzó sus labores en fecha del 11 de Abril de 2.004; Que comenzó a trabajar con el actor el mismo día; Que al momento de la entrada en la Empresa no firmaron ningún contrato; Que el horario de trabajo era de 7 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m. y los sábados y domingos de 7 a.m. a 1 p.m.; Que sabe y le consta que el actor trabajaba horas extras; Que igualmente sabe que la empresa no cancelaba horas extras; Que sabe y le consta que el actor fue despedido de la empresa, por habérselo manifestado.
De las deposiciones del testigo observa el Sentenciador que el mismo pareciere no decir la verdad, por cuanto corre de los autos y específicamente al folio 17, un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por tiempo determinado y que no fue impugnado por los apoderados judiciales del actor en su oportunidad, es por ello que desecha dichas declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos que le favorecen y en especial el documento que cursa al folio 17 de este expediente, cuyo contenido da aquí íntegramente por reproducido, documento privado que se tiene como reconocido por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora no lo desconocieron en su oportunidad, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve: los recibos de cancelación efectuados por su representada al trabajador JORGE ALFREDO CAMPOS VALLENILLA, plenamente identificado en autos donde consta la cancelación de la horas extras trabajadas conjuntamente con las quincenas que le correspondían, que riela a los folios 27 al 38, documentos estos que este Sentenciador tiene como reconocidos por cuanto no fueron impugnados ni desconocido en su oportunidad, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Solicita del Tribunal tome las declaraciones de los ciudadanos: FABIAN JOSE CENTENO ROSARIO, EMILIO JOSE CORONADO CORONADO y WISTON AQUILES MOYA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.579.759, V- 17.216.597, V- 14.855.401, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar únicamente el segundo y tercero de los prenombrados testigos, tal como consta de los folios 51 al 56.
De las deposiciones del testigo Emilio José Coronado Coronado, se observa que dice conocer al ciudadano Jorge Campos; Que conoce de la existencia de la Empresa “Comercial Caribe”; Que sabe y le consta de la existencia del contrato suscrito entre las partes, es por un lapso de tres meses; Que le consta que el trabajo realizado por Jorge campos en la empresa, era de 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:30 a 11:30. Repreguntado el testigo, manifestó, que no trabaja en la empresa demandada; Que no estaba presente al momento de la contratación del actor; Que le consta que el horario de la empresa es el señalado, por cuanto, está visible al lado de los estantes; Que no le consta que la empresa labore en la tarde; Que es cierto que el horario que aparece en la puerta de la empresa, aparece el de la tarde; Que tiene interés en la resultas del juicio.
Al decir de las deposiciones del testigo, considera el Sentenciador que el mismo incurrió en una serie de incongruencias o contradicciones que hacen suponer que no dice la verdad, sobre lo que fue preguntado o repreguntado y aunado a ello, manifiesta el testigo “que tiene interés en las resultas del juicio”, lo que lo hace inhábil, por disponerlo así el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que este Sentenciador desecha las declaraciones, que hiciere el aludido testigo en la presente causa. Así se declara.
Con relación a las declaraciones del testigo Wiston Aquiles Moya Martínez, quien manifiesta conocer al ciudadano Jorge Campos; Que conoce de la existencia de la empresa “ Comercial Caribe”; Que sabe y le consta, que Jorge Campos, fue contratado por la empresa por un lapso de tres meses; Que el horario de trabajo en la empresa es de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Repreguntado el testigo, manifiesta, que no tiene contrato con la empresa y trabaja de manera eventual en ella; Que no recuerda cuando comenzó a trabajar en la empresa; Que al momento de la firma del contrato de Jorge Campos, se encontraba en el establecimiento, más no en el acto de la firma; Que entró a trabajar en la misma fecha que Jorge Campos; Que es política de la empresa, que hay que tener unos días de prueba y luego se firma el contrato, en su caso pasó 15 días.
De las declaraciones del testigo mencionado, el Sentenciador las aprecia por cuanto no entró en contradicción a las repreguntas y porque le merecen confianza al Sentenciador, y es por ello que las aprecia en su justo valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas así las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma en que el demandado, tiene que dar contestación a la demanda, ello es así cuando la norma expresamente alude lo siguiente: “ el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
De tal manera que el legislador, le ha impuesto al demandado, que generalmente es el patrono, unas series de elementos que deberá, probar, so pretexto de caer en la llamada confesión ficta.
Ello es así, para que la relación laboral se haya una posición honrada y justa, por que es el patrono, el que cuenta con la documentación necesaria para demostrar, el comienzo y terminación de la relación laboral y los pagos que le realizó al trabajador.
En el caso de marras, observa el Sentenciador que la apoderada judicial de la empresa demanda, se excepciona y alega a su vez, que entre su representada y el actor, si existió la relación laboral, pero bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado y como consecuencia de ello, niega que su representada tenga que cancelar ciertos y determinados rubros, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta forma de dar contestación a la demanda, invierte la carga de la prueba y es la demandada, quien tiene que probar que efectivamente, la relación de trabajo, fungía bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado.
A tal efecto y tal como se desprende del folio 17 de la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, produjo en documento privado, un contrato de trabajo, suscrito entre los ciudadanos NG GUANYI WONG, actuando como Gerente propietario de la firma Mercantil “Comercial Caribe” y el ciudadano Jorge Alfredo Campos Vallenilla y en su cláusula tercera, se lee, cito: “El presente contrato de trabajo será a partir desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2.004. Convienen expresamente las partes un período de pruebas de 90 días, durante el cual cualquiera de las partes, podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión, todo de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
El documento antes señalado este Sentenciador, lo tuvo como reconocido, por cuanto, no se dieron los elementos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pués que no duda el Sentenciador, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuenta con todos sus elementos, llámese, el consentimiento, el objeto y la causa, así como sus caracteres genéricos, como lo son el ser consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, intuito personae y autónomo, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de dinero derivada de relación laboral, incoada por el Ciudadano JORGE ALFREDO CAMPOS VALLENILLA, asistido por los Procuradores del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra le empresa “COMERCIAL CARIBE”, representada por la ciudadana MARISOL JOA CHENG, en su carácter de presidente de la citada empresa y representada judicialmente por la abogada GERTRUDIS MARCANO, ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp: 4.670.-
|