REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha del 10 de Junio del 2.004, por la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.685.068 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ARLENIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667, por Cobro de Dinero derivado de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, contra la Empresa “PROPISCA, S.A.”.-
Alega la actora en su libelo que se inició como trabajadora en la Empresa PROPISCA, S.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el 03 de Marzo del 2.004, fecha en la cual renunció, teniendo para entonces un tiempo de servicio de cinco (05) años y devengando un sueldo semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la referida Empresa y es por lo que ocurre por ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Empresa PROPISCA, S.A., para que convenga en pagarle y le pague las cantidades siguientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios provenientes de su relación laboral la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.960.713,85) por concepto de antigüedad. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.340. 714,21), correspondiente a una vacación pendiente. La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO Y CENTIMOS (Bs. 78.425,85), corresponde a utilidades del año 2.004. Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 2.379.856,61), demanda el pago del Fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Solicita que la citación de la demandada se practique en sus oficinas ubicadas en la carretera Carúpano Cumaná, sector Guatapanare en la persona del señor KHALIL KHALIL MAJZOUB, representante de la misma.-
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “PROPISCA, S.A”, en la persona de su Representante Legal ciudadano: KHALIL KHALIL MAJZOUB, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 4).-
Al folio 5 riela poder apud acta conferido en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.004, por la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, a los Abogados en ejercicio ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.667 y 45.767, respectivamente y de este domicilio, para que la representen en el presente juicio.-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30 de Junio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano KHALIL KHALIL MAJZOUB, pero el mismo se negó a firmar y a recibir dicha copia certificada, por lo que devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (f-08).-
En diligencia de fecha 06 de Julio del 2.004, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 10).-
En fecha 08 de Julio del 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-11).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de Julio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-13).-
En auto de fecha 16 de Julio del 2.004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada la Empresa “PROPISCA, S.A.”, se diera por citada en el presente procedimiento; no compareció ni Representante alguno de dicha Empresa, ni personalmente, ni por medio de apoderado, a darse por citado.- (F-14).-
En fecha 19 de Julio del 2.004, el apoderado de la parte demandante abogado ANTONIO MARCANO, solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada y en tal virtud, el Tribunal designó Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó en fecha 21 de Julio del 2.004, recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, quien fue notificado y juramentado en las fechas 11 y 13 de Agosto del 2.004.- (F-19 y 20).-
En fecha 19 de Agosto del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, y consignó escrito de cuestiones Previas señalando el defecto de forma establecido en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos de los ordinales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, no se determina con precisión el objeto de la demanda así como tampoco las razones e instrumentos y demás circunstancias en que se fundamentan las reclamaciones hechas.-
En fecha 31 de Agosto del 2.004, siendo último día para que la parte actora Subsanara, Conviniera o Contradijera las Cuestiones Previas Opuesta por la parte demandada compareció el Abogado en ejercicio Dr. Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 45.767, con su carácter acreditado en autos y presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas Opuesta.- (Folios 24, 25 y 26).
En fecha 07 de Septiembre del 2.004, el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito donde objeta la subsanación de las Cuestiones previas opuesta por la parte demandante y en vista de tal objeción, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria el 10 de Septiembre de 2.004, donde se Desestima la Objeción que hiciera el abogado ALEX GONZALEZ, apoderado de la parte demandada, a la subsanación de la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, realizada por el apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, por haber sido subsanada debidamente.- (Folios 30, 31 y 32).
En fecha 17 de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda introducido por la accionante.- Niega, Rechaza y contradice que el salario de la demandante fuera de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) semanales, ya que su salario a destajo de acuerdo a su último promedio diario de los últimos treinta días efectivamente laborados fue de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO (Bs. 43.644,65).- Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar a la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.960.713,85), ya que la suma correspondiente es de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.092.000,14).- Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de Vacaciones pendientes la cantidad de Bs. 340.714,21 porque no se especificó a que período corresponde la vacación a la que se hace referencia en dicha demanda, ni cuantos días le corresponden y a razón de cuantos bolívares, además de no fundamentar dicho derecho, ya que a la misma le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs.193.768,38 calculadas a razón de 26,52 días con un salario diario de Bs. 7.306,50.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar los concepto de Indemnización por Despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, se retiró voluntariamente de la compañía en fecha (03) de Marzo del año en curso, tal como se evidencia en carta de renuncia la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 78.425,85; ya que en el libelo no se señaló cuantos días se deberán cancelar por este concepto y a razón de cuantos bolívares el día, para poder determinar el salario base que se tomó en consideración para el cálculo de las reclamaciones que se hacen y lo que en verdad le corresponde es la cantidad de Bs. 47.415,39.-
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de Fideicomiso ya que los mismos no se establece y es en razón de lo que verdaderamente le corresponde por concepto de antigüedad como ya lo señaló y así esta establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por consiguiente niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.379.853,91) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros concepto adquiridos.-
Que la cantidad que verdaderamente le corresponde a la parte demandante, es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.405.594,86) a lo que se le debe hacer las deducciones correspondientes por prestamos solicitados a la empresa y otorgados en la oportunidad correspondiente, la sumatoria de estos es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 454.040,26), por lo cual la suma demandada debe ser NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, todo esto se demostrará con los recibos que presentará oportunamente ante el tribunal y consigna cheque del Banco de Venezuela a nombre de la demandante por el monto señalado de Bs. 831.554,60 que es lo que efectivamente le corresponde y planillas de liquidación correspondiente”.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, cuyos escritos rielan a los folios 57, 58, 79, 80 y 81 del expedientes.- Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas el día 24 y 27 de Septiembre del 2.005.-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el día 14 de Octubre del 2.004, fecha para presentar informes en la presente causa ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal para dictar sentencia en este juicio, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable a los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Consigna original y copia de orden de pago por caja con cargo a PROPISCA, S.A. Con el cual demuestra el sobregiro de la liquidación de la Prestaciones Sociales de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, cuyo pago fue ingresado a la referida caja de ahorro, documentos privados que corren insertos a los folios 59 y 60, y que este Sentenciador no aprecia por ser copias fotostáticas simples, por no llenar los extremos establecidos por el legislador, es decir, los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Consigna original y copia Carta de renuncia con fecha tres (03) de Marzo del año en curso con lo que demuestra que la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, se retiró voluntariamente de la compañía. Para que se certifique la copia y se devuelva la original, documento privado que riela al folio 61, en copias fotostáticas simples, cuyo documento tiene este Sentenciador como reconocido, por cuanto la actora no lo desconoció en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo IV: Consigna legajos original y copias de las facturas que demuestran la cantidad de préstamos y adelantos que se le hiciera a la parte demandante a cuenta de Prestaciones Sociales que se explican por si solo, y con lo cual demuestra que se le ha anticipado dinero a cuenta de sus Prestaciones Sociales. Los documentos en referencias marcados desde el uno (1) hasta el diez (10), cuyos documentos rielan a los folios 62 al 71, y que este Sentenciador tiene como reconocidos a tenor de los normas establecidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo V: Consigna original y copia de documentos que demuestran el pago y disfrute de vacaciones. Los documentos en referencias los identifica marcados con los números uno (1) y dos (2), cuyos documentos rielan, en copias fotostáticas simples a los folios 72 al 75, y que este Sentenciador tiene como reconocidos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo VI: Consigna original de documentos que demuestran el pago de intereses sobre prestaciones sociales. Los documentos en referencia los identifica marcados con los números uno (1) y dos (02), documentos privados que rielan a los folios 76 y 77, en copias simples y que este Sentenciador tiene como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
Al Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada contenidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito mediante el cual se subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, destacando especialmente lo siguiente:
a) Tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, se determina con precisión las cantidades demandadas por cada uno de los rubros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que corresponden a su representada, anexándose además marcada con la letra “A” la planilla de cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el cual se explica por si solo, cuya planilla no fue impugnada en ningún momento por la demandada, quedando de esta forma reconocido su contenido. Documento que corre inserto al folio 3, en copia fotostática simple y que es apreciado por el Sentenciador bajo las características de fidedignos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
b) Con respeto a la Antigüedad, tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previas opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos señala el monto de Bs. 1.960.713,85 correspondiente a 305 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a los establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
c) Con respecto a las Vacaciones tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, se señala a 53 días de vacaciones señalándose expresamente que es una vacación pendiente, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la conservar del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que la parte demandada admite que debe las vacaciones; pero pretende calcularlas al margen de la contratación colectiva, cuya cláusula 27 establece que deberá cancelarse a los trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones 53 días de salario, de manera que al no señalar si pagó o no la vacación demandada, queda admitido que la debe.-
d) En cuanto a las utilidades, tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, se señala el monto en bolívares (Bs. 78.425,85), correspondiente al 20% del total de su salario devengados durante el último ejercicio económico con la Empresa demandada, de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; al negar la parte demandada que de el monto señalado por concepto de utilidades, debió expresar no solo el monto adeudado sino también porque adeuda ese monto y no el señalado en el libelo de la demanda.-
e) En cuanto al Fideicomiso, tanto en el libelo de demanda como en escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexo, se señala que el cálculo de los mismos debe realizarse de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe hacerse al momento definitivo de la cancelación de la antigüedad, ya que hasta ese día se causan intereses a favor del trabajador, la deuda por concepto de Fideicomiso quedó admitida por la demandada, al no señalar en su escrito de contestación si ha cancelado o no los mismos a la trabajadora; es decir, al no expresar los hechos o fundamentos de defensa que creyera conveniente para desvirtuar su obligación de pagar Fideicomiso, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
f) La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada niega que el salario promedio devengado por su representada es la cantidad de 45.000,00 Bolívares semanales; sin embargo, al calcular la vacación en el mismo escrito de contestación señala como salario diario la cantidad de Bs. 7.306,50 con lo cual admite que ganaba mas de 45.000 bolívares semanales y no Bs. 43.644,65 al respecto tampoco expresa los hechos y fundamentos de su defensa, quedando admitida en los términos establecidos en el libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Con respecto a los puntos b, c, d, y f, el Tribunal, considera, hacer un pronunciamiento acerca de estos y que fueron señalados por el actor en medios probatorios.
Si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé, el principio de la prueba libre, no es menos cierto que las pruebas promovidas por el actor, previstas en los literales antes señalados, fueron opuestas por el demandado como cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su oportunidad, y por mandato expreso del artículo 357, tal decisión no tiene apelación. En tal sentido, aún cuando el medio de prueba promovido por el actor no es contrario a derecho, los mismos no aportan nada al proceso, por haber sido resuelto como punto previo a la sentencia y es por ello que este Sentenciador se abstiene de valorarlas.
Al Capítulo II: resalta de manera muy especial la existencia de una convención colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, suscrito por la Empresa demandada y otras dedicadas a la misma actividad, cuya normativa rige las actividades de sus trabajadores, con aplicación preferente y obligatoria a su favor. En el libelo de demanda los rubros de utilidades y vacación fueron calculados de conformidad con la convención colectiva, cuya existencia y vigencia no negó ni contradijo la demandada en su escrito de contestación, quedando de esta forma admitida, documento que aún cuando no consta en autos, es apreciado por el Sentenciador por disponerlo así el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al Capítulo III: Niega y rechaza la existencia de cualquier deuda de su representada con la empresa demandada como pretende hacer ver esta en su escrito de contestación, a la cual acompaña recibos y constancias insertas a los folios desde el 41 al 44, los cuales a todo evento rechaza por emanar todos de la empresa demandada y no haber sido ninguno firmado por su representada. En este sentido, considera el Sentenciador y tal como lo ha previsto nuestro legislador, el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, tal como lo señala la norma prevista en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas carecen de tal requisito, es por ello que se desechan dichas pruebas.
De igual manera rechaza el pago consignado en el expediente, mediante cheque cursante al folio 36, ya que el mismo no cubre el monto total demandado, no incluye el fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, ni las costas procesales; es decir, es insuficiente y precario por lo que no lo acepta.-
Al Capítulo IV: Rechaza el contenido de los documentos acompañados a la contestación de la demanda inserto a los folios 36 al 54, los cuales no han sido firmados por su representada, Documentos que son desechados por el Sentenciador por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la solicitud formulada por la actora en el sentido de declarar, la confesión ficta en la presente causa, el Tribunal, considera necesario establecer los siguientes parámetros:
Para la procedencia de la confesión ficta, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el concurso de dos (2) elementos: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda y b) Que no haya promovido pruebas.
Si bien es cierto que en la causa de marras, se nombró como defensor judicial al abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, quien posteriormente en el escrito que consignara en fecha de 19 de Agosto del 2.004, actúa con el carácter apoderado judicial de la Empresa demandada.
Tal como lo alegara el actor, el apoderado judicial de la parte demandada, al ser notificado en fecha del 11 de Agosto del 2.004, debió comparecer al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, es decir, en fecha del 17 de Agosto del 2.004 y no, en fecha del 19 de Agosto como erróneamente lo realizó, es por ello que el Sentenciador considera que dicho escrito fue consignado en forma extemporánea. Así se declara.
El supuesto up supra, descrito hace suponer al Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, al realizar cualquier actuación dentro del proceso, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado en su contra una demanda, como consecuencia de ello cae bajo el supuesto de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Citación Tácita”, cuestión está que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva, como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal, tan infringido y burlado, en el Código derogado.
De manera, que el apoderado judicial de la empresa demandada, al hacer algún acto en el juicio, debió ejercer la defensa de su poderdante, en razón de la confianza, que se evidencia depositó aquel en su persona, y así ejercer el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana.
Así pués, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considera citado el demandado para la contestación.
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna que al ser extemporáneo, el escrito de oposición de las cuestiones previas, presentado en fecha del 19 de Agosto del 2.004, el lapso de Promoción de pruebas, se inicia en fecha del 18 de Agosto y culmina en fecha del 23 de Agosto de 2.004, es decir, que las pruebas fueron consignadas en forma extemporáneas.
Dadas las circunstancias antes mencionadas, entra el Sentenciador a señalar, que en la presente causa, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, no ejerció el derecho a la defensa de su mandante, en el lapso previsto en la Ley Laboral, y en consecuencia produce de manera extemporáneas dichas defensas.
Es por ello que este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por los abogados ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, contra la Empresa “PROPISCA, S.A.”, representada por el ciudadano KHALIL KHALEH MAJZOUB, en su carácter de representante legal y judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.379.856, 61), por concepto de prestaciones sociales, más el monto que pudiere corresponderle por indexación judicial y fideicomiso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.634
MAC/OCR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha del 10 de Junio del 2.004, por la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.685.068 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ARLENIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667, por Cobro de Dinero derivado de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, contra la Empresa “PROPISCA, S.A.”.-
Alega la actora en su libelo que se inició como trabajadora en la Empresa PROPISCA, S.A., ocupando el cargo de Obrera, hasta el 03 de Marzo del 2.004, fecha en la cual renunció, teniendo para entonces un tiempo de servicio de cinco (05) años y devengando un sueldo semanal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la referida Empresa y es por lo que ocurre por ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Empresa PROPISCA, S.A., para que convenga en pagarle y le pague las cantidades siguientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios provenientes de su relación laboral la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.960.713,85) por concepto de antigüedad. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.340. 714,21), correspondiente a una vacación pendiente. La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO Y CENTIMOS (Bs. 78.425,85), corresponde a utilidades del año 2.004. Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 2.379.856,61), demanda el pago del Fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Solicita que la citación de la demandada se practique en sus oficinas ubicadas en la carretera Carúpano Cumaná, sector Guatapanare en la persona del señor KHALIL KHALIL MAJZOUB, representante de la misma.-
Por auto de fecha 15 de Junio del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “PROPISCA, S.A”, en la persona de su Representante Legal ciudadano: KHALIL KHALIL MAJZOUB, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 4).-
Al folio 5 riela poder apud acta conferido en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.004, por la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, a los Abogados en ejercicio ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.667 y 45.767, respectivamente y de este domicilio, para que la representen en el presente juicio.-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30 de Junio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano KHALIL KHALIL MAJZOUB, pero el mismo se negó a firmar y a recibir dicha copia certificada, por lo que devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (f-08).-
En diligencia de fecha 06 de Julio del 2.004, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 10).-
En fecha 08 de Julio del 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-11).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de Julio del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-13).-
En auto de fecha 16 de Julio del 2.004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada la Empresa “PROPISCA, S.A.”, se diera por citada en el presente procedimiento; no compareció ni Representante alguno de dicha Empresa, ni personalmente, ni por medio de apoderado, a darse por citado.- (F-14).-
En fecha 19 de Julio del 2.004, el apoderado de la parte demandante abogado ANTONIO MARCANO, solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada y en tal virtud, el Tribunal designó Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó en fecha 21 de Julio del 2.004, recayendo dicho cargo en la persona del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, quien fue notificado y juramentado en las fechas 11 y 13 de Agosto del 2.004.- (F-19 y 20).-
En fecha 19 de Agosto del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, y consignó escrito de cuestiones Previas señalando el defecto de forma establecido en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos de los ordinales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, no se determina con precisión el objeto de la demanda así como tampoco las razones e instrumentos y demás circunstancias en que se fundamentan las reclamaciones hechas.-
En fecha 31 de Agosto del 2.004, siendo último día para que la parte actora Subsanara, Conviniera o Contradijera las Cuestiones Previas Opuesta por la parte demandada compareció el Abogado en ejercicio Dr. Antonio Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 45.767, con su carácter acreditado en autos y presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas Opuesta.- (Folios 24, 25 y 26).
En fecha 07 de Septiembre del 2.004, el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito donde objeta la subsanación de las Cuestiones previas opuesta por la parte demandante y en vista de tal objeción, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria el 10 de Septiembre de 2.004, donde se Desestima la Objeción que hiciera el abogado ALEX GONZALEZ, apoderado de la parte demandada, a la subsanación de la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, realizada por el apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, por haber sido subsanada debidamente.- (Folios 30, 31 y 32).
En fecha 17 de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda introducido por la accionante.- Niega, Rechaza y contradice que el salario de la demandante fuera de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) semanales, ya que su salario a destajo de acuerdo a su último promedio diario de los últimos treinta días efectivamente laborados fue de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO (Bs. 43.644,65).- Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar a la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.960.713,85), ya que la suma correspondiente es de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.092.000,14).- Niega, Rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de Vacaciones pendientes la cantidad de Bs. 340.714,21 porque no se especificó a que período corresponde la vacación a la que se hace referencia en dicha demanda, ni cuantos días le corresponden y a razón de cuantos bolívares, además de no fundamentar dicho derecho, ya que a la misma le corresponde por este concepto es la cantidad de Bs.193.768,38 calculadas a razón de 26,52 días con un salario diario de Bs. 7.306,50.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar los concepto de Indemnización por Despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, se retiró voluntariamente de la compañía en fecha (03) de Marzo del año en curso, tal como se evidencia en carta de renuncia la cual se anexa marcada con la letra “A”.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 78.425,85; ya que en el libelo no se señaló cuantos días se deberán cancelar por este concepto y a razón de cuantos bolívares el día, para poder determinar el salario base que se tomó en consideración para el cálculo de las reclamaciones que se hacen y lo que en verdad le corresponde es la cantidad de Bs. 47.415,39.-
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar por concepto de Fideicomiso ya que los mismos no se establece y es en razón de lo que verdaderamente le corresponde por concepto de antigüedad como ya lo señaló y así esta establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por consiguiente niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.379.853,91) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros concepto adquiridos.-
Que la cantidad que verdaderamente le corresponde a la parte demandante, es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.405.594,86) a lo que se le debe hacer las deducciones correspondientes por prestamos solicitados a la empresa y otorgados en la oportunidad correspondiente, la sumatoria de estos es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 454.040,26), por lo cual la suma demandada debe ser NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, todo esto se demostrará con los recibos que presentará oportunamente ante el tribunal y consigna cheque del Banco de Venezuela a nombre de la demandante por el monto señalado de Bs. 831.554,60 que es lo que efectivamente le corresponde y planillas de liquidación correspondiente”.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, cuyos escritos rielan a los folios 57, 58, 79, 80 y 81 del expedientes.- Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas el día 24 y 27 de Septiembre del 2.005.-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el día 14 de Octubre del 2.004, fecha para presentar informes en la presente causa ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal para dictar sentencia en este juicio, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable a los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo II: Consigna original y copia de orden de pago por caja con cargo a PROPISCA, S.A. Con el cual demuestra el sobregiro de la liquidación de la Prestaciones Sociales de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, cuyo pago fue ingresado a la referida caja de ahorro, documentos privados que corren insertos a los folios 59 y 60, y que este Sentenciador no aprecia por ser copias fotostáticas simples, por no llenar los extremos establecidos por el legislador, es decir, los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Consigna original y copia Carta de renuncia con fecha tres (03) de Marzo del año en curso con lo que demuestra que la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, se retiró voluntariamente de la compañía. Para que se certifique la copia y se devuelva la original, documento privado que riela al folio 61, en copias fotostáticas simples, cuyo documento tiene este Sentenciador como reconocido, por cuanto la actora no lo desconoció en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo IV: Consigna legajos original y copias de las facturas que demuestran la cantidad de préstamos y adelantos que se le hiciera a la parte demandante a cuenta de Prestaciones Sociales que se explican por si solo, y con lo cual demuestra que se le ha anticipado dinero a cuenta de sus Prestaciones Sociales. Los documentos en referencias marcados desde el uno (1) hasta el diez (10), cuyos documentos rielan a los folios 62 al 71, y que este Sentenciador tiene como reconocidos a tenor de los normas establecidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo V: Consigna original y copia de documentos que demuestran el pago y disfrute de vacaciones. Los documentos en referencias los identifica marcados con los números uno (1) y dos (2), cuyos documentos rielan, en copias fotostáticas simples a los folios 72 al 75, y que este Sentenciador tiene como reconocidos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Al Capítulo VI: Consigna original de documentos que demuestran el pago de intereses sobre prestaciones sociales. Los documentos en referencia los identifica marcados con los números uno (1) y dos (02), documentos privados que rielan a los folios 76 y 77, en copias simples y que este Sentenciador tiene como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
Al Capítulo I: Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada contenidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito mediante el cual se subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, destacando especialmente lo siguiente:
a) Tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, se determina con precisión las cantidades demandadas por cada uno de los rubros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que corresponden a su representada, anexándose además marcada con la letra “A” la planilla de cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el cual se explica por si solo, cuya planilla no fue impugnada en ningún momento por la demandada, quedando de esta forma reconocido su contenido. Documento que corre inserto al folio 3, en copia fotostática simple y que es apreciado por el Sentenciador bajo las características de fidedignos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
b) Con respeto a la Antigüedad, tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previas opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos señala el monto de Bs. 1.960.713,85 correspondiente a 305 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a los establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
c) Con respecto a las Vacaciones tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, se señala a 53 días de vacaciones señalándose expresamente que es una vacación pendiente, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la conservar del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que la parte demandada admite que debe las vacaciones; pero pretende calcularlas al margen de la contratación colectiva, cuya cláusula 27 establece que deberá cancelarse a los trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones 53 días de salario, de manera que al no señalar si pagó o no la vacación demandada, queda admitido que la debe.-
d) En cuanto a las utilidades, tanto en el libelo de demanda como en el escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexos, se señala el monto en bolívares (Bs. 78.425,85), correspondiente al 20% del total de su salario devengados durante el último ejercicio económico con la Empresa demandada, de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, lo cual admite la demandada en la contestación de la demanda al no expresar los hechos o fundamentos de su defensa por lo que considera que no debe pagar el monto señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; al negar la parte demandada que de el monto señalado por concepto de utilidades, debió expresar no solo el monto adeudado sino también porque adeuda ese monto y no el señalado en el libelo de la demanda.-
e) En cuanto al Fideicomiso, tanto en el libelo de demanda como en escrito producido para subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, así como sus correspondientes anexo, se señala que el cálculo de los mismos debe realizarse de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe hacerse al momento definitivo de la cancelación de la antigüedad, ya que hasta ese día se causan intereses a favor del trabajador, la deuda por concepto de Fideicomiso quedó admitida por la demandada, al no señalar en su escrito de contestación si ha cancelado o no los mismos a la trabajadora; es decir, al no expresar los hechos o fundamentos de defensa que creyera conveniente para desvirtuar su obligación de pagar Fideicomiso, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
f) La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada niega que el salario promedio devengado por su representada es la cantidad de 45.000,00 Bolívares semanales; sin embargo, al calcular la vacación en el mismo escrito de contestación señala como salario diario la cantidad de Bs. 7.306,50 con lo cual admite que ganaba mas de 45.000 bolívares semanales y no Bs. 43.644,65 al respecto tampoco expresa los hechos y fundamentos de su defensa, quedando admitida en los términos establecidos en el libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Con respecto a los puntos b, c, d, y f, el Tribunal, considera, hacer un pronunciamiento acerca de estos y que fueron señalados por el actor en medios probatorios.
Si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé, el principio de la prueba libre, no es menos cierto que las pruebas promovidas por el actor, previstas en los literales antes señalados, fueron opuestas por el demandado como cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su oportunidad, y por mandato expreso del artículo 357, tal decisión no tiene apelación. En tal sentido, aún cuando el medio de prueba promovido por el actor no es contrario a derecho, los mismos no aportan nada al proceso, por haber sido resuelto como punto previo a la sentencia y es por ello que este Sentenciador se abstiene de valorarlas.
Al Capítulo II: resalta de manera muy especial la existencia de una convención colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, suscrito por la Empresa demandada y otras dedicadas a la misma actividad, cuya normativa rige las actividades de sus trabajadores, con aplicación preferente y obligatoria a su favor. En el libelo de demanda los rubros de utilidades y vacación fueron calculados de conformidad con la convención colectiva, cuya existencia y vigencia no negó ni contradijo la demandada en su escrito de contestación, quedando de esta forma admitida, documento que aún cuando no consta en autos, es apreciado por el Sentenciador por disponerlo así el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al Capítulo III: Niega y rechaza la existencia de cualquier deuda de su representada con la empresa demandada como pretende hacer ver esta en su escrito de contestación, a la cual acompaña recibos y constancias insertas a los folios desde el 41 al 44, los cuales a todo evento rechaza por emanar todos de la empresa demandada y no haber sido ninguno firmado por su representada. En este sentido, considera el Sentenciador y tal como lo ha previsto nuestro legislador, el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, tal como lo señala la norma prevista en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas carecen de tal requisito, es por ello que se desechan dichas pruebas.
De igual manera rechaza el pago consignado en el expediente, mediante cheque cursante al folio 36, ya que el mismo no cubre el monto total demandado, no incluye el fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, ni las costas procesales; es decir, es insuficiente y precario por lo que no lo acepta.-
Al Capítulo IV: Rechaza el contenido de los documentos acompañados a la contestación de la demanda inserto a los folios 36 al 54, los cuales no han sido firmados por su representada, Documentos que son desechados por el Sentenciador por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la solicitud formulada por la actora en el sentido de declarar, la confesión ficta en la presente causa, el Tribunal, considera necesario establecer los siguientes parámetros:
Para la procedencia de la confesión ficta, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el concurso de dos (2) elementos: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda y b) Que no haya promovido pruebas.
Si bien es cierto que en la causa de marras, se nombró como defensor judicial al abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, quien posteriormente en el escrito que consignara en fecha de 19 de Agosto del 2.004, actúa con el carácter apoderado judicial de la Empresa demandada.
Tal como lo alegara el actor, el apoderado judicial de la parte demandada, al ser notificado en fecha del 11 de Agosto del 2.004, debió comparecer al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, es decir, en fecha del 17 de Agosto del 2.004 y no, en fecha del 19 de Agosto como erróneamente lo realizó, es por ello que el Sentenciador considera que dicho escrito fue consignado en forma extemporánea. Así se declara.
El supuesto up supra, descrito hace suponer al Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, al realizar cualquier actuación dentro del proceso, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado en su contra una demanda, como consecuencia de ello cae bajo el supuesto de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Citación Tácita”, cuestión está que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva, como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal, tan infringido y burlado, en el Código derogado.
De manera, que el apoderado judicial de la empresa demandada, al hacer algún acto en el juicio, debió ejercer la defensa de su poderdante, en razón de la confianza, que se evidencia depositó aquel en su persona, y así ejercer el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana.
Así pués, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considera citado el demandado para la contestación.
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna que al ser extemporáneo, el escrito de oposición de las cuestiones previas, presentado en fecha del 19 de Agosto del 2.004, el lapso de Promoción de pruebas, se inicia en fecha del 18 de Agosto y culmina en fecha del 23 de Agosto de 2.004, es decir, que las pruebas fueron consignadas en forma extemporáneas.
Dadas las circunstancias antes mencionadas, entra el Sentenciador a señalar, que en la presente causa, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, no ejerció el derecho a la defensa de su mandante, en el lapso previsto en la Ley Laboral, y en consecuencia produce de manera extemporáneas dichas defensas.
Es por ello que este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por los abogados ARLENIS LEÓN y ANTONIO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, contra la Empresa “PROPISCA, S.A.”, representada por el ciudadano KHALIL KHALEH MAJZOUB, en su carácter de representante legal y judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.379.856, 61), por concepto de prestaciones sociales, más el monto que pudiere corresponderle por indexación judicial y fideicomiso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.634




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