REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el día 03 de Junio del 2.004, por la ciudadana DIANORYS JOSEFINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.367 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “COMERCIAL EL ÉXITO”, representada por el Ciudadano LIMING ZENG.-
Dice el actor en su escrito libelar que comenzó a trabajar, con la Empresa “Comercial EL ÉXITO”, la cual se encuentra ubicada en Calle El Mercadito, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Carúpano, desempeñándose como Obrera en dicha Empresa, devengando un salario diario de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.464,86), en un horario comprendido, desde las 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y desde las 4:00 p.m. a 6:00 P.m., de Lunes a Viernes; desde las 7:00 a.m. a 2:30 p.m., los Sábados y desde 7:00 a.m. a 1:30 p.m., los Domingos.-
Que el día 16 de Mayo del presente año 2004, cuando se presentó a su trabajo, el representante legal de la Empresa, Ciudadano LIMING ZENG, le manifestó que estaba despedida; y por cuanto no ha cometido ninguna falta justificada para su despido, acudió ante la Inspectoria del Trabajo de este Municipio Bermúdez, con el objeto de que se le calculara lo que por Ley le corresponde; tal como se desprende de la hoja de cálculo elaborada por dicha Inspectoria del Trabajo, la cual acompaña marcada con la letra “A”.- Que Inútiles e infructuosas han sido las gestiones realizadas, para que dicha Empresa le cancele sus prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos; y es por esa razón que demanda a la Empresa “comercial El ÉXITO”; para que convenga en cancelarle y le cancele las siguientes las siguientes sumas de dinero, o en caso contrario, sea condenada a ello por los siguientes conceptos: 45 días de preaviso, a razón de Bs.
8.982,16 C/U, que da un monto de Bs. 404.197,20; 57 días de Antigüedad, a razón de Bs. 8.034,13 C/U, que da un monto de Bs. 457.945,04; 60 días de Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.), a razón de Bs. 8.982,16C/U, que da un monto de Bs. 538.929,60; 15 días de Vacaciones Cumplidas, a razón de Bs. 8.464,66 C/U, que da un monto de Bs. 126.972,90; 13 días de Vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 8.464,86 C/u, que da un monto de Bs. 110.043,18; 7 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 8.464,86 C/u, que da un monto de Bs. 59.254,03; 52 días de Descanso Semanal Laborados, a razón de Bs. 11.357,14 C/u, que da un monto de Bs. 590.571,28; 102 días de Inamovilidad Laboral , a razón de Bs. 9.060.48 C/U, que da un monto de Bs. 924.168,96; 10 días Feriados, a razón de Bs. 11.257,14 C/u, que da un monto de Bs. 110.571,40; 5 días de Utilidades, a razón de Bs. 8.464,86 c/u, que da un monto de Bs. 42.324,30; 115 días de Sobre Tiempo, a razón de Bs. 1.587,17 c/u, que da un monto de Bs. 182.524,58; y 21 días de Feriados (Domingos), a razón de Bs. 8.034,17 c/u, que da un monto de Bs. 168.717,57; que sumadas todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. 3.719.220,36; igualmente demanda, la Indexación Salarial, los Intereses legales correspondientes, el Fideicomiso y las Costas y Costos de la presente demanda.-
Fundamenta la presente demanda, en los Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 104, 108, 125, 655, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Solicita se decrete y se lleve a efecto, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada, los cuales señalará al momento de practicarse la demanda.-
Pide que la citación de la Empresa demandada, se haga en la persona de su Representante Legal, Ciudadano LIMING ZENG, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.182.878, domiciliado en la Calle El Mercadito, en el Mercado Municipal de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda se admitió el 08 de Junio del 2.004, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “COMERCIAL EL ÉXITO”, en la persona del Ciudadano LIMING ZENG, para que compareciera ante este despacho al tercer (03) día de
despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 04 Y 05).-
Al folio 07, riela Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana DIANORIS JOSEFINA ALCALA, en fecha 10 de Junio del 2.004, a los abogados en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI y CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.268 y 100.796, respectivamente.-
Al folio 08 riela diligencia de fecha 16 de Junio del 2.004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano LIMING ZENG, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada y el mismo se negó a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.-
Al folio 16 riela diligencia suscrita por el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, en su carácter acreditado en autos y solicita la citación de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Por auto de fecha 28 de Junio del 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de Julio del 2.004, dejó constancia de haber fijado Cartel Original de Citación en la Puerta de la Empresa demandada y Copia del mismo en la Cartelera de este Tribunal.- (f- 17, 18,19).-
Al folio 20 del expediente corre inserto escrito donde la Secretaria hace constar que en ninguna de las horas de Despacho compareció a la Sala de este Tribunal, el Ciudadano LIMING ZENG, en su carácter de Representante de la Empresa demandada, ni personalmente ni por medio de Apoderado alguno a darse por citado en el presente juicio.-
Al folio 22, de fecha 12 de Julio del 2.004, riela diligencia suscrita por el Ciudadano LIMING ZENG, donde se da por Notificado en el presente juicio y otorga Poder Especial Apud- Acta, a los abogados en ejercicio ARLENIS LEON y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.667 y 45.767, respectivamente.-
Siendo la oportunidad procesal legal para el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.667, y presentó escrito de Cuestiones Previas en los términos siguientes:
PRIMERO: Que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de Jurisdicción del Juez...-
SEGUNDO: Que opone la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346del Código de Procedimiento Civil...-
Estando dentro del lapso legal para Contestar las Cuestiones Previas opuestas compareció la demandante DIANORIS JOSEFINA ALCALA, asistida del Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268 y presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Opuestas por la parte demandada, la cual riela al folio 40.-
A los folios 41 y 42 corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2004, donde declara Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado ANTONIO MARCANO, Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Al folio 43, cursa diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado donde hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda no compareció representante legal ni apoderado alguno a darle contestación a la demanda incoada.-
En fecha 06 de Agosto del 2.004, el Abogado ANTONIO MARCANO, identificado en autos y en su carácter de Apoderado de la empresa demandada, consignó escrito donde solicita al Tribunal verificar el cómputo de los días de despacho a los fines de dirimir la controversia respecto a las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio, toda vez que esta instancia omitió el procedimiento previsto para la solución de la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin decidir la misma apertura el lapso para la contestación al fondo de la demanda infringiendo las disposiciones legales establecidas al respecto, lo cual lesiona el debido proceso.-
Al folio 45, riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandante; Pruebas que fueron agregadas y admitidas, en fechas 09 y 10 de Agosto del 2004.-
Al folio 48, corre inserto Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2004, donde REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para pronunciarse sobre la Cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión.-
Notificadas como fueron las partes, según se evidencia de los folios 52 y 54, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.- (F-55).-
Dictada dicha decisión y una vez llegado el momento para dar contestación a la demanda, el día 13 de Septiembre del 2.004, compareció el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su carácter acreditado en autos; y consignó escrito de contestación, el cual riela a los folios 57, 58 59 y 60, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria, maliciosa e infundada demanda incoada por la ciudadana DIANORYS ALCALA, contra Comercial El Éxito, por cuanto la referida ciudadana en ningún momento fue despedida, sino que se produjo una terminación de la relación laboral por voluntad común de ambas partes, en fecha 20 de Mayo de 2004, siendo esta una de las causas de terminación de la relación laboral prevista en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo y en el Literal C del Artículo 42 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cuyo convenio corre inserto al folio 30 del expediente certificado por la Inspectoria del Trabajo.- Que en el referido convenio de terminación de la relación laboral entre la demandante y su representada, se señala que la ciudadana DIANORYS JOSEFINA ALCALA recibió la cantidad de Bolívares 745.809,93, por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a los rubros de antigüedad, vacaciones, utilidades y días feriados, pago este que se hizo con base a la planilla de cálculos de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, planilla que se anexa marcada “A”.- Que la fecha de egreso señalada por la trabajadora (18-05-04) a la Inspectoria del Trabajo es distinta a la fecha señalada en su libelo de demanda como fecha del presunto despido (16-05-04), de lo cual se deduce contradicción
en sus afirmaciones.-
Que rechaza, que el ciudadano LEMING ZEN haya despedido a la demandada, toda vez que la misma suscribió un contrato de trabajo en fecha 24 de Mayo del 2004, con un término de duración de Seis (6) meses, a partir de dicha fecha, con otra firma comercial, con lo que se prueba que había dado por concluida la relación laboral con Comercial EL ÉXITO, tal como se puede corroborar del acta convenio suscrita y de los datos suministrados a la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la cual forma parte de los anexos de la presente Contestación.- Que en fecha 25-05-2004 la demandante inició por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y en fecha 30-06-2004, desiste de dicho procedimiento, con lo cual queda evidenciado que no se produjo ningún despido por parte de su representada; por lo que no entienden como es que la demandada pretende en su libelo de demanda el pago de preaviso, indemnización por despido, salarios caídos e inamovilidad laboral, siendo que esos rubros le hubiesen correspondido, habiendo demostrado por ante la Inspectoría del Trabajo que fue despedida injustificadamente, cuestión que no hizo, peor aun desistió del procedimiento incoado al efecto.-
Que rechaza, niega y contradice que su Representada deba pagar a la demandante las cantidades señaladas en su escrito libelar y por los conceptos indicados en el mismo, por cuanto no se produjo nunca despido injustificado, siendo que la terminación de la relación laboral fue producto de la voluntad común de las partes…”.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las suyas, la cual riela al folio 63 del expediente.- Pruebas estas que se ordenó agregar y admitir en fechas 20 y 21 de Septiembre del 2.004.-
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la empresa demandada.
Al Capitulo Primero: Reproduce el mérito de los autos que favorecen a su representada, y muy especialmente el contenido del expediente administrativo producido en copia certificada como anexo al escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 15 de julio del 2.000, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público y por cuanto
el funcionario que lo suscribe está facultado por ley, para ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce a favor de su representada los documentos que rielan a los folios 28 y 29, que este Tribunal aprecia por guarda relación con la presente causa y por formar parte del expediente administrativo emanado de la inspectoría del trabajo de esta Ciudad, el cual fue apreciado anteriormente.-
Igualmente, reproduce a favor de su representada, el convenio suscrito entre las partes, que riela al folio 30 de la presente causa y que este Sentenciador tiene como reconocido, por cuanto la actora no lo desconoció en su debida oportunidad.
Reproduce el mérito de los autos que favorezcan a su representada, el acta que corre inserta a favor de su representada, que riela al folio 37, documento que es apreciado por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Reproduce el mérito favorable de su representada, la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio 61, cuyo documento es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fenecida las etapas procesales en este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.
Resulta pertinente, traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000, interpretando el alcance del up-supra citado artículo, que resolvió lo siguiente:
“En consecuencia, al haber admitido la accionada la prestación de un servicio personal, por parte de la actora, deberá ésta la demandada aportar a los
autos elementos probatorios capaces de desvirtuar la pretensión de la acción.”
Ahora bien, en el caso de marras el demandado, en su contestación alega que efectivamente la actora laboró para él, pero bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y a la culminación del mismo, le canceló sus prestaciones sociales, tal como se observa del folio 30 y que este Tribunal en su oportunidad, tuvo como reconocido.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera taxativa, las causas o las formas de terminación de la relación de trabajo, y entre ellas está la de terminación por voluntad común entre las partes.
Esta causa de terminación de la relación laboral, parte de los apotegmas, de que en derecho “Lo que la voluntad crea, la misma voluntad puede destruirlo” y de que “Las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, los cuales son aplicables al contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual, razón por la cual de mutuo acuerdo de las partes puede ponerse fin al contrato en cualquier momento, bien sea este celebrado a tiempo determinado o indeterminado.
En el caso de estudio, no entra en duda el Sentenciador, en determinar que se está en presencia de unos de los contratos a tiempo determinado, tal como se observa del folio 30 de la presente causa y que la actora no desconoció en su oportunidad y es por ello que es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de dinero derivada de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana DIANORYS JOSEFINA ALCALA, asistida del abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, contra la Empresa “Comercial El Éxito”, representada por el ciudadano LIMIN ZENG, en su carácter de representante legal, y representado judicialmente por los abogados Arlenis León y Antonio Marcano, ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.633-
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