REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



RIO CARIBE, 09 DE FEBRERO DE 2005.

194º y 145º

Revisado como ha sido el presente expediente, de sus actas se evidencia que la última actuación de las partes se produjo el día dos de Octubre de dos mil dos (02-10-2002), como consta de escrito inserto al folio cuarenta y cinco (45) y hasta la fecha de hoy 09-02-2005, han transcurrido dos años y cuatro meses, sin que las partes hayan impulsado el presente juicio. Al respecto, el Tribunal para decidir observa lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención....” El mismo Código, expresa:
Artículo 268.- La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos ........”. Igualmente plantea, dicho Código,
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes expuesto se demuestra que en la presente causa se ha vencido el plazo de un año que exige la Ley para la procedencia de la perención por falta de impulso procesal de las partes litigantes conforme a lo previsto en el Artículo 267 ejusdem. Siendo la perención una institución de eminente orden público y no encontrándose la presente causa dentro de circunstancias que prohíban la procedencia de la perención es un deber de este Tribunal declararla de oficio con fundamento en el Artículo 269 del Código adjetivo, y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a la parte actora, quien se encuentra a derecho. Publíquese y regístrese.
El Juez Provisorio:


Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.

El Secretario:


Abg. JEUS HENRY CAGUAMO MARIN.






Nota: En fecha de hoy (09-02-2005), se libró la correspondiente boleta, siendo las 2:00 p. m., previo el anuncio de Ley, se publico la presente sentencia.
El Secretario:


Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN.





Exp. Nº 260-2001