REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

RIO CARIBE, 17 DE FEBRERO DE 2005
194º y 145º


Por recibido el anterior expediente, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, correspondiente al Juicio de Trabajo seguido por los ciudadanos: EMILIANO ANTONIO LLEGUES y OTROS, contra la Gobernación del Estado Sucre, se acuerda darle entrada en el Libro de Causas llevado por ante este Juzgado con el N º 462-2005. Y a los efectos de proveer sobre la competencia de este Tribunal, se observa lo que sigue:

Establece la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo:
Artículo 13.- La Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir .... 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social ......-
Artículo 30.- La demanda o solicitud se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio........-

Por otra parte los demandantes alegan “Que prestaron sus servicios para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como Comisarios en los Caseríos del Municipio Arismendi”. Y por cuanto en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, existe un Tribunal de Trabajo con Jurisdicción en este Municipio Arismendi del Estado Sucre, y como se señaló anteriormente, el precitado Artículo 13 indica que la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, conforme a la Ley. El Artículo 29, expresa, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar los autos de carácter contencioso que se susciten en la relación laboral como hecho social y el Artículo 30, indica que la demanda o solicitud se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. De lo antes expuesto, se concluye que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos laborales son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y siendo este Juzgado un Tribunal de Municipio de competencia ordinaria, es evidente concluir que este Juzgado no tiene competencia en materia laboral, por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la incompetencia y declinar la misma por ante el Juzgado del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de Trabajo y DECLINA la competencia para ante el Tribunal del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez. En consecuencia envíese el presente expediente original junto con oficio al referido Tribunal de Trabajo. Cúmplase.
El Juez Provisorio:


Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.


El Secretario:


Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN.

NOTA: En la misma fecha (17-02-05), original en (83) folios útiles, se envió el presente expediente al Juzgado del Trabajo como está ordenado.
El Secretario:


Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN.




Exp. Nº 462-2005