REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano JEHÚ VARGAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.643 y de este domicilio, asistido para este acto por los abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.915 y 76.765, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.088.748, domiciliada en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 53, casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, por motivo de DESALOJO.-----------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de junio de Dos Mil Tres (2003), se admite la demanda con sus respectivos recaudos y se emplazó a la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, antes identificada, para lo cual se ordenó la compulsa respectiva.---------------------------
Al folio once (11) corre inserto Poder conferido por el ciudadano JEHÚ VARGAS TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.643, a los abogados en ejercicio FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.915 y 76.765, respectivamente.-------------------------------------------------------------Al folio doce (12) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana Nelys Margarita Maícan.-------------------------------------------------------------------------
Al folio catorce (14) corre inserto poder conferido a los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 80.754, respectivamente, por la ciudadana Nelys Margarita Maícan.-------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de julio de Dos Mil Tres (2003), los abogados Joaquín Antonio Márquez Muñoz y Yensin José Yendez León, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, promueven escrito de Cuestiones Previas, así mismo dan contestación a la demanda.---------------------------------------------
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora hace oposición y contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.------------------------------------------------------
Del folio veinticinco (25) al cincuenta y seis (56) corren insertos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho en su oportunidad.-------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia. ------------------------------------El Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes contados a partir del día doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto auto mediante el cual La Doctora Martha Hoyos Posada, se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez accidental. ---------------------
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), la Doctora Nancy Blanco Matamoros, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado. ---
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante ser propietario de una casa ubicada en la Urbanización “El Brasil”, Sector 02, Vereda 53, N° 07, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que habiendo celebrado un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.748 y de este domicilio, que después de haberse vencido el contrato de arrendamiento y observando el buen comportamiento de la arrendataria, decidió que se quedara en posesión de la casa arrendada, establecimiento ambas partes que el pago de canon de arrendamiento se iba a incrementar cada año prudencialmente, por consiguiente no se realizó más contrato escrito, que los dos últimos años la arrendataria se retrasaba. ---------
En otra pasaje del libelo de demanda señala que la arrendataria desde el mes de noviembre del año Dos Mil Dos (2002) no ha cancelado el pago del canon de arrendamiento el que se había estipulado desde el mes de septiembre de Dos Mil Dos (2002) en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que a partir de noviembre de Dos Mil Dos (2002) se negó a pagar el alquiler aceptado por ella con anterioridad, debiendo hasta la presente fecha de presentación de la demanda ocho (08) meses, ascendiendo la deuda a QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), señala además, la insolvencia de los servicios básicos, de luz y agua, acumulando ambas deudas la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 212.365,19). En consecuencia, demanda la desocupación del inmueble y las costas del proceso. -----
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
En su oportunidad procesal, la parte accionada promovió Cuestiones Previas referidas al defecto de forma de la demanda contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4° y 5° ejusdem. Seguidamente al proceder a dar contestación de la demanda la rechazó, negó y contradijo por considerar inciertos los hechos que en ella se explanan. Más adelante señala que hasta la fecha quince (15) de julio de Dos Mil Tres (2003) la demandada ha efectuado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, que el actor en forma temeraria esgrime el literal “E” del Artículo 34 de la Ley de Alquileres. Considera que la acción es temeraria por cuanto pretende desalojarla después que el actor se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento vencidos. -------------------------------------------------
En otro párrafo del escrito de contestación sostiene que el arrendador se ha negado a recibir el pago que comprende los meses de abril, mayo y junio de Dos Mil Tres (2003), además desconoce el documento de arrendamiento en todo su contenido y firma. -----------
Por último señala que el actor en su demanda no le da calificación jurídica a la demanda, por lo que no sabe si es una demanda por desocupación, desalojo, incumplimiento, rescisión, revocación o cumplimiento. Por último hace referencia a que el actor no indica al Tribunal el procedimiento a seguir, si es por vía ordinaria o procedimiento breve. Finalmente solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar. -------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTA LAS POSICIONES ESTABLECIDAS POR LAS PARTES, LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA Y LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Antes de conocer el fondo de la controversia debe esta Sentenciadora resolver las Cuestiones Previas opuestas en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
En atención a la primera Cuestión Previa Opuesta y efectuada la revisión de las actas procesales pudo esta Sentenciadora concluir que el libelo de demanda no adolece de los vicios que se le imputan por cuanto se encuentra especificado que los montos señalados obedecen a la acumulación de los cánones de arrendamientos no cancelados por el demandado. ----------------------------------------------
En cuanto a la ubicación exacta del inmueble, situación que fue opuesta como cuestión previa, consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que los datos reflejados en el libelo de la demanda son los mismos que constan, en el documento de marras, ergo, no puede el demandado pedir que el libelo contenga una identificación del inmueble distinta a la conocida por el arrendatario demandado. -------------------------------------------------------------------
Con respecto a la acumulación prohibida a que se contare el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor procedió a subsanar debidamente, tal como consta del escrito de contradicción y subsanación consignado en fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Tres (2003), en virtud de los argumentos explanados se declara SIN LUGAR LAS Cuestiones Previas Opuestas, entrando este Tribunal a conocer al fondo de la controversia, la cual se centra en establecer si la demanda incurrió en el incumplimiento del artículo 34 causal “A” y “E” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, además de incumplir las cláusulas contractuales señaladas en el libelo de la demanda. ---------------------
A los fines de una decisión es evidente la existencia del contrato de arrendamiento que nació determinado y que habiendo subsistido en el tiempo y en el espacio se transformó en a tiempo indeterminado, ahora bien, al señalar como falso y temerario que debe ocho (08) meses reconoce que debe los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril mayo y junio de Dos Mil Tres (2003) y se compromete a probar lo contrario habiéndose necesario, analizar las actas procesales traídas a los autos con la finalidad de probar los alegatos y defensa de las partes, recayendo en el demandado la carga de probar el pago liberatorio. ----------------------
En cuanto a los recibos consignados por la parte demandada que corren insertos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) y distinguido de la letra “A” hasta la “T” respectivamente, este Tribunal desecha dichos recaudos por cuanto prueban periodos anteriores al señalado por el actor como no cancelados, es decir, nada aportan al punto controvertido. --------------------------------------
Con respecto a las copias certificadas del expediente de consignación la demandada, ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, plenamente identificada, procedió a consignar los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de Dos Mil Tres (2003) en fecha diez (10) de julio de Dos Mil Tres (2003), probando dicho recaudo que la consignación efectuada es extemporánea y así se declara, además la demandada ya estaba en conocimiento para dicha fecha de que el actor había incoado el presente proceso de desalojo en su contra. ----
En cuanto a los testigos, ciudadanos: JUAN CRISOSTOMO RONDON y LUIS FRANCISCO FIGUEROA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.921.506 y 2.924.654 respectivamente, ambos de este domicilio, este Tribunal desecha sus deposiciones en virtud de que el promovente al efectuar el interrogatorio les realiza preguntas cuyas respuestas están sugeridas como por Ejemplo: “Diga el testigo, si posee conocimiento que la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, desde el mes de noviembre de Dos Mil Dos (2002), hasta la presente fecha, dejó de pagar el canon de arrendamiento al ciudadano JEHU VARGAS TINEO, siendo la respuesta como es de esperarse afirmativa, ante la sugerencia del formulante. --------------------------------------------------------------------
Como quiera que de las actas procesales se desprende la insolvencia en que incurrió la demandada, quien a su vez tiene probada su condición de arrendataria, cualidad que no se discutió en el proceso, se declara la procedencia de la petición del actor en cuanto al desalojo del inmueble, debiendo también la demandada cancelar la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 (772.365,19), por cuanto este Tribunal declara su procedencia al no constar del expediente que la accionada haya procedido a su cancelación en el entendido de que le fue revertida la carga de la prueba de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------
Por otra parte los apoderados de la demandada señalan que observaron que el actor en su demanda no le da calificación jurídica alguna a dicha demanda y acotan que no sabían si se trata de desocupación, desalojo, cumplimiento, rescisión, revocación o cumplimiento, estimando este Tribunal que cuando el actor invoca el ordinal 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales A y E, se está refiriendo a un desalojo por cuanto la normativa invocada así lo consagra quedando probado en el caso de marras el literal “A” señalado por el actor, a cuyo tenor del A de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (02) mensualidades consecutivas; con lo cual se encuentra en anuencia con lo dispuesto en el Artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio según el cual las pensiones de arrendamientos son frutos civiles, además, el Artículo 1592 eiusdem contiene las obligaciones del arrendatario estableciendo el numeral 2 de la norma en comento que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo una de las cláusulas del contrato de arrendamiento que el canon se cancelará mensualmente. No obstante lo señalado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado, no habrá incumplimiento lo que quiere decir que vencido el lapso señalado en la Ley habrá incumplimiento y por ende procederá el desalojo como en el caso de marras. ---------------------------------------------------------
Por otra parte, cuando se demanda el desalojo del inmueble arrendado y la petición del actor es procedente, el contrato de arrendamiento queda extinguido, debiendo el arrendatario cancelar las pensiones insolutas y los demás accesorios económicos que consten y cuya cancelación no demostró. ---------------------------------
En consecuencia se declara procedente la acción de desalojo y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por JEHÚ VARGAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.643 y de este domicilio, asistido por los abogados FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.915 y 76.765, respectivamente, y de este domicilio, contra NELYS MARGARITA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.088.748, domiciliada en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 53, casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-----------------------------------------En consecuencia la ciudadana NELYS MARGARITA MAICAN, antes identificada, se condena a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización El Brasil, sector 02, vereda 53, casa N° 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió debiendo cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.560.000,oo) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos, más el pago de los servicios de agua y luz, en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs.212.365,19) para un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs.772.365,19).-- Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.--------------------------------El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.915 y 76.765 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ y YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 80.754, respectivamente, y de este domicilio.-----------------------------------------------------------
Regístrese Publíquese y Déjese Copia Certificada.-------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. N° 03-4281.-
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