JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANA, FEBRERO DE DOS MIL CINCO.
194º Y 145º
Vista la oposición a la medida de embargo y solicitud de nulidad de la misma formulada por la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.637, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.964, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657, recaída sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bolivariano, Urbanización Chalet Santa Eduvigis, calle Nº 1, casa Nº 54 con el nombre “SAN ONOFRE” Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual esta constituido por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, sala comedor y un (01) baño, con una superficie de diez metros con sesenta centímetros de ancho (10,60 mts) por quince metros con treinta centímetros de largo (15,30 cm) la cual tiene una superficie total de cincuenta y un metros con ocho centímetros cuadrados (51,8 m2), y habiendo señalado la oponente que dicho inmueble se encuentra sometido por elementos jurídicos proteccionistas que garantizan la continuidad, uso y disfrute del bien inmueble objeto del servicio de seguridad social a que corresponda y del grupo familiar que lo disfruta. Más adelante hace referencia a los inmuebles propiedad de los deudores hipotecarios y señala que existen excepciones a las ejecuciones de los créditos otorgados en la Política habitacional regida por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y acota para finalizar el párrafo que el inmueble queda fuera del alcance de la prenda común de los acreedores.-------------------------------
En descargo de esa oposición el ejecutante nada aporta, a pesar de encontrarse a derecho no solo por haber sido acordada su notificación y haber sido practicada en los términos que constan de autos, sino porque como parte actora ejecutante de la medida, le corresponde la obligación de estar atenta a todo cuanto ocurre en autos a raíz de la ejecución de la medida, debido a que esta fase del proceso se considera de mero derecho que tiene continuidad sin interrupción de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; y es obligación inexcusable de la parte actora estar pendiente del curso de la causa, lo que lleva a presumir que está debidamente enterada de todo cuanto allí se ventile; por lo que este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considera que no hay impedimento alguno para decidir la presente incidencia a pesar del silencio observado por la parte actora, y como quiera que ha llegado el momento para ello, a los fines de resolver el punto controvertido pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Por cuanto en el caso bajo análisis, la controversia se circunscribe a establecer si en atención a las previsiones del artículo 64 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional por el hecho de que sobre el inmueble objeto de la medida de embargo decretada en el presente juicio pesa una garantía hipotecaria, esta medida debe ser suspendida; el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
El artículo 1º de la ley en referencia, está redactado en los siguientes términos:
Artículo 1°. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a través de la República, los estados, los municipios y los entes de la administración descentralizada, así como todos los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.
Del texto trascrito es lógico deducir que ese instrumento legal tiene por objeto servir de estímulo y de apoyo a los agentes que intervienen en el proceso vinculado al desarrollo habitacional del país, poniendo a su disposición normas claras y precisas que regulen todo lo relacionado con el financiamiento y, en forma especial, dando garantías suficientes a los entes financieros para que se sientan confiados en todo cuanto se trate de la recuperación de sus créditos.
Con ese espíritu, en opinión de este Tribunal, fue concebido el artículo 64 que invoca la parte oponente a la medida con el fin de garantizarle al acreedor hipotecario que el inmueble adquirido con su financiamiento queda fuera del patrimonio común de la masa de acreedores de su deudor hipotecario.
Para llegar a esa conclusión, no basta leer la trascripción que hace el tercero opositor en su escrito, debido a que omite la parte sustancial del artículo en la cual se especifica el evidente fin de protección al acreedor hipotecario que le da sentido; por ello el Tribunal considera necesario tener presente el texto completo del artículo 64 en referencia, que es del tenor siguiente:
Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.
Y, con vista del mencionado texto completo, es lógico concluir que por cuanto consta de autos que el inmueble objeto del embargo se encuentra afectado por una Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de BANCO FIVENEZ SACA, Banco Universal, celebrada esta última modificación los días 16 y 17 de diciembre de 1996, respectivamente, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 861-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 452-A Sgdo, para garantizar un préstamo que al estar regido por la Política Habitacional se encuentra sujeto a las previsiones de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no es susceptible de ser embargado en forma ejecutiva para responder de obligaciones a terceros acreedores, distintos al derivado del crédito hipotecario que fue utilizado para su adquisición. Dicho en otras palabras, es lógico concluir que la medida de embargo practicada sobre dicho inmueble, debe ser suspendida porque en el fondo en caso de llegarse al remate del inmueble para responder de la obligación demandada en este juicio, se estaría desafectando al inmueble de esa situación especial a la que está sometido en resguardo del interés primordial del acreedor hipotecario, al permitir que un tercero se valga de una medida ejecutiva para recuperar el dinero producto de una obligación distinta a la hipotecaria que tiene el privilegio previsto en el citado artículo 64, así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana: JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.637, en su condición de tercera opositora y cónyuge del demandado ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.964, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657 y de este domicilio y, en consecuencia, revoca la medida de embargo recaída sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bolivariano, Urbanización Chalet Santa Eduvigis, calle Nº 1, casa Nº 54 con el nombre “SAN ONOFRE” Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual esta constituido por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, sala comedor y un (01) baño, con una superficie de diez metros con sesenta centímetros de ancho (10,60 mts) por quince metros con treinta centímetros de largo (15,30 cm) la cual tiene una superficie total de cincuenta y un metros con ocho centímetros cuadrados (51,8 m2); sin perjuicio de que la parte actora, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solicite que esa medida de embargo sea trasladada a otros bienes propiedad de la parte deudora. Ofíciese lo conducente a la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la Depositaria Judicial designada en el presente caso. Se condena en costas a la parte ejecutante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.----------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521, concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.--------------------------El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio RENE TEJADA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.964.---------------------------------------------------
Así mismo hace constar que la ciudadana JENNY YAMILET CERMEÑO CARABALLO, en su condición de tercera opositora y cónyuge del ciudadano Julio Cesar Castillo, parte demandada en el presente juicio, estuvo asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657 y de este domicilio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005).-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
La secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. N° 02-4006.-
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