REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDADA:
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana YUDITH MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.982.117, domiciliada en la Calle 24 de Julio, Sector El Indio, casa Nº 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.284.501, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, con domicilio procesal en la Avenida José Gutiérrez, casa Nº 53 de la ciudad de Cumaná, YUDITH MOREY, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, al lado de Farmatodo, local Nº 03, Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 09,Tomo A-14, Tercer (3er) Semestre del año 2001, Folio 30 y vto. al 32, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.958, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, al lado de Farmatodo, local Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. -----------------------------------------------------
En fecha veintitres (23) de julio de dos mil cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada, en su representación legal de la Empresa RESTAURANT EL PALETO, C.A.”, a contestar la demanda al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. -------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana YUDITH MOREY, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ARQUÍMEDES SALAZAR e YVAN JOSÉ SALAZAR. ----------------------Al folio quince (15), corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de recibo de la citación de la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada. ------------------------------------
Al folio diecisiete (17), corre inserto escrito de Contestación de la demanda, de fecha dieciocho (18) de agosto de julio de dos mil cuatro (2004). ------------
Al folio veintitres (23), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante. -----------------------------------------------------------------------
Al folio veinticinco (25), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demanda. ---------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. -------------------------------Mediante auto de fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), se admite las pruebas presentadas por la parte demandada. --------------------------
Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se fijó lapso para Informes, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas. -------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto escrito de Informes presentado por la parte demandada. ----------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se fijó lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten Informes. ----------------------------------------------------
Al folio sesenta y cuatro (64), corre inserto auto del tribunal, mediante la cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que comenzó a laborar para la Empresa “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), que habiendo pactado un contrato verbal de trabajo, se desempeñaba como cocinera, que la Empresa le prometió cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, en un horario comprendido entre las 10:00 A.M. a 2:00 P.M. y de 6:00 A.M. a 10:00 P.M., que la Empresa solamente le cancelaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual y laboraba desde 10:00 A.M. hasta las 3:00 A.M., en forma corrida y sin descanso alguno, que la empresa no cancelaba las horas extras laboradas, que laboró de manera ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en que la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA la despidió sin causa justificada, que al manifestarle que le cancelara sus prestaciones sociales, la demandada le dijo que no le correspondía nada, porque le había dado un adelanto de prestaciones sociales el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) tal como se evidencia del recibo marcado “A”. ----------------------------------------------------------------
En consecuencia demanda por:

Diferencia de Salario Mensual Bs. 975.000,00
Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 585.485,55
Vacaciones Fraccionadas Bs. 110.000,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 51.333,33
Utilidades Fraccionadas Bs. 110.000,00
Horas Extras Nocturnas Bs. 4.331.250,00
Indemnización sustitutiva de antigüedad Bs. 390.323,70
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 390.323,70
Sub-Total Bs. 6.943.716,20
Deducciones Bs. 300.000,00
TOTAL Bs. 6.643.716,20

SINTESIS DE LA DEFENSA ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la accionada, en la oportunidad de dar contestación adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que la demandante se desempeñara como cocinera, el salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensual, el horario de trabajo, es decir, que laboraba desde las 10:00 A.M. hasta las 3:00 A.M., en forma corrida y sin descanso alguno y en su fundamentación señala que la demandante se desempeñó como encargada de la limpieza del local y su salario era de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual, por concepto de la limpieza que realizaba en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. a 2:00 P.M., razón por la cual no tenía que cancelar horas extras y la cocinera de la empresa es la ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA. -----------------------------------Negó, rechazó y contradijo que la demandante laboró hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), y que haya sido despedida sin causa justificada y al fundamentar señala que la demandante abandonó su trabajo en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil tres (2003), al no presentarse más a cumplir con su trabajo como encargada de la limpieza del local, especificándose en el documento que el mismo obedece a prestaciones sociales y bonificación de fin de año. ------------------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que debe cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs. 6.643.716,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondiente a diez (10) meses y veinticinco (25) días y alega que la demandante abandonó su trabajo en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil tres (2003) y no fue despedida. --------------------------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que la demandante celebrara contrato de trabajo con la Empresa “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, acordándose un salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), ya que en realidad el salario devengado era de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual por concepto de limpieza. ----------------------------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que la empresa le cancelara a la trabajadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y que le adeudara una diferencia de salario de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensual, por cuanto devengaba un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual por concepto de limpieza. ----------------------------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo que la actora laboró diez (10) meses y veinticinco (25) días y nuevamente afirma que devengaba un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual por concepto de limpieza. ----------------------------------------------------------------------------------
Negó, rechazó y contradijo, que a la demandante le corresponda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cálculos en atención al salario manifestado en el libelo de la demanda, ya que en realidad la trabajadora devengaba un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual, por lo que le corresponde las siguientes cantidades CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.175,00), DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) y VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.125,00) respectivamente. ----------------
Así mismo rechazó, negó y contradijo que a la demandante le corresponde horas extraordinarias, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, señalando que el horario de trabajo es de 10:00 A.M. a 2:00 P.M. ---------------------------
Por último negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda indemnización por despido injustificado, ya que abandonó su trabajo después del veintiocho (28) de diciembre de dos mil tres (2003). --------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos pretendidos, también debe establecerse si la ciudadana YUDITH MOREY fue despedida sin justa causa. Para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas que las partes intervinientes incorporaron al presente proceso, así como también las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos. ----------------------------------------------La fecha de ingreso fue negada, rechazada y contradicha pero la demandada no indicó una fecha diferente por lo que se tiene como cierto la señalada por la actora. ---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la fecha de egreso, también, fue rechazada, negada, y contradicha y señaló como data de abandono del trabajo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil tres (2003), momento en que no se presentó a cumplir con su trabajo como encargada de la limpieza del local; pero no probó que el egreso se efectuara en la fecha señalada por la accionada, en consecuencia se toma como cierto la indicada por la actora. ------------------------------------------------
Probada la presunción laboral por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada, pero tomando en consideración que el monto demandado establecido en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEITE CENTIMOS (Bs. 6.643.716,20), fue negado por la parte demandada, señalando como sueldo supuestamente devengando por la actora la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual, pero en razón de la honestidad debe este tribunal considerar el error material y continuo, cometido por la Abogada asistente de la demandada quién afirmó en ocho (08) oportunidades diferentes dentro de un escrito de seis (06) folios (contestación de la demanda) que el sueldo devengado por la actora es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensual, circunstancia de la cual la parte actora no se aprovecha, y en diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) reafirma que el sueldo obtenido por la accionante era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, por lo que queda reconocido dicho salario. No obstante señala en el libelo de la demanda que el sueldo al que se comprometió la demandada era de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensual, pero como quiera que el salario señalado era superior al salario mínimo mensual obligatorio fijado mediante Decreto Nº 2387 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), que estableció para las empresas que tengan un número menor a veinte (20) trabajadores un salario mínimo de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 191.664,00) debiendo el trabajador probar un salario mayor al indicado legalmente, en consecuencia, queda establecido que el remanente debido es una diferencia de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.664,00) mensual, que llevado al salario diario da la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.388,80), que multiplicado por los trescientos veinticinco (325) días laborados da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 451.360,00) como diferencia de salario mensual. ----------------------------------------------------------------------
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, incluyendo diurnas y nocturnas debe esta Sentenciadora analizar el contenido del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”

La norma parcialmente transcrita contiene una limitación que constituye una contravención legal en caso de ser transgredida y en el caso de especie, al superar las cien (100) horas, límite máximo establecido para una jornada extraordinaria de trabajo, se convierte en una situación contraria a derecho, que no puede ser obviada por el Sentenciador, además, constituye otra fundamentación de la negativa de la petición de reclamo de horas extraordinarias, el hecho de que las mismas no fueron precisadas y del libelo no se determina si las horas señaladas como extraordinarias, diurnas y nocturnas fueron trabajadas por la demandante, ni se señala el tiempo en que verificaron dichas horas, por lo que se dificulta realizar una cuantificación monetaria al respecto. ------------------------------------------------------------------
En cuanto a las utilidades le corresponde quince (15) días de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.388,80), da la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.832,00), que la empresa demandada debe cancelar por cuanto no demostró su pago. Correspondiéndole además, por concepto de vacaciones la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 87.846,00) que corresponde 13,75 días multiplicado por el salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.388,80). -------------------Con respecto al bono vacacional le corresponde 6,41 días en razón de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.388,80) diario lo que da un monto de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.952,20). ---------------------------------------------------------
En atención a la antigüedad, cabe destacar que no es cierto que el salario integral sea el señalado por la parte actora, debido a que el salario integral corresponde al salario diario mensual, más la alícuota parte de utilidades, más la alícuota del bono vacacional, que en el caso de especie la sumatoria de lo señalado da la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.164,55) que multiplicado por cuarenta y cinco (45) días que le corresponde por antigüedad da un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 412.404,75). ------------------------------------------------------------------------
Con respecto al despido injustificado contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinal 2º y literal b, alegado por el actor considera quien debe sentenciar que la accionada nada probó al respecto por lo que en virtud del principio in dubio pro operario , que constituye una protección para el débil jurídico, este tribunal acuerda la penalización contenida en la norma mencionada, debiendo el patrono cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 274.936,50) correspondiente a indemnización por antigüedad y la misma suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 274.936,50) por sustitutiva de preaviso que sumado ambos conceptos da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 549.873,00), para una gran total por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREITA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.638.267,95) a dicha cantidad se le debe restar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que recibió en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal como se desprende de anexo “A” inserto al folio nueve (09) del expediente. En consecuencia la cantidad condenada es de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.338.267,95). -----------------
Es procedente dejar sentado que las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos ENMA J. ASCANIO de GUTIÉRREZ y CARLOS VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edades, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.899.926 y V- 14.388.342 respectivamente, no se desprende ningún hecho importante que modifique el monto obligado a cancelar por la demandada, toda vez, que no aclararon nada acerca del salario y en cuanto a la condición de cocinera o encargada de la limpieza, no demostraron que generara y se cancelara un sueldo superior al salario mínimo obligatorio fijado por la Presidencia de la República. -----------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse el presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
IF 442,25696
= 1.01
II 434,15567
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar el interés moratorio, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realizado por un solo experto de acuerdo con la normativa legal. ----------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana JUDITH MOREY, YUDITH MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.982.117, domiciliada en la Calle 24 de Julio, Sector El Indio, casa Nº 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, al lado de Farmatodo, local Nº 03, Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 09,Tomo A-14, Tercer (3er) Semestre del año 2001, Folio 30 y vto., al 32, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.958, domiciliada en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial La Paz, al lado de Farmatodo, local Nº 03, Cumaná, Estado Sucre. --------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil “RESTAURANT TASCA EL PALETO, C.A.”, antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadana LUISA BELTRANA FIGUEROA, antes identificada, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.338.267,95) por los conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia, que indexado da la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.351.650,50), al monto ut supra señalado como insoluto sin indexar, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.338.267,95) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituye la cantidad definitiva a cancelar. -----------------------------------------------------------------No hay condenatoria en costas por las características parciales de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los ciudadanos YVAN JOSÉ SALAZAR y ARQUÍMEDES SALAZAR, Abogados en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.757 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada estuvo asistida por la ciudadana ARIELIS C. CHACARE PARRA, venezolana, mayores de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.935, de este domicilio. ----------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, catorce (14) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ PROV.



NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA



MARIA RODRIGUEZ

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte (1:20 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA.



MARIA RODRIGUEZ





NBM/MR/gc.
Exp. N° 04-4547.-