REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º y 145º
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), por la ciudadana GRICEIDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.277.668, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351 contra el ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.829, domiciliado en: Avenida Santa Rosa, Centro Comercial Liban, Cumaná, Estado Sucre por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a tenor de lo siguiente: Ingreso a prestar servicio para el ciudadano antes mencionado, en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil dos (2002), en calidad de obrero, en la venta de arepas que tenía en la avenida Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná y como contraprestación a su trabajo ganaba como último salario la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 128.571,30) o sea, CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 71/100 BOLIVARES (Bs. 4.285,71) diarios y en fecha nueve (09) de mayo del dos mil cuatro (2004) le participaron que estaría trabajando hasta ese mismo día. Señalando que muchas han sido las gestiones realizadas por él, para la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales, pues trabajo un (01) año y ocho (08) meses ininterrumpidamente, lo cual no ha sido posible, y que para el momento de la demanda habían transcurrido dos (02) meses, tiempo este en lo que el ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, ha hecho caso omiso a las múltiples citaciones que se le había realizado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que levantaron acta unilateral, la cual anexaron acta marcada “A”. Es por lo que compareció por ante este Tribunal a demandar como en efecto demando al ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, para que le sea cancelado la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.221.235,92), más lo correspondiente al fideicomiso y los intereses devengados hasta la definitiva cancelación de las mismas. En esa misma fecha se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio seis (06) consta que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia manifestando que el demandado se negó a firmar la correspondiente boleta. Por lo que se ordenó y practico la citación por medio de cartel librado por la secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas ninguna de ellas ejerció tal derecho.-------------------------------------------------
Al folio veinte (20) concluye el término para que las partes presenten Informes y el Tribunal dijo Vistos para Sentenciar. -----------------------------------
En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), este Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta días siguientes a partir de la presente fecha.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ACTOR:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para el ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK en calidad de obrero en la Arepera ubicada en la avenida Santa Rosa de esta Ciudad de Cumaná, desde el día ocho (08) de septiembre del año dos mil dos (2002) hasta el día de nueve (09) de mayo del dos mil cuatro (2004) siendo su último salario la cantidad de bolívares CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 128.571,30 ante la imposibilidad de cobro demanda lo siguiente:-------------------------
A.- PREAVISO 125 L.O.T 45 x 4.547,61 = Bs. 204.642,45
B.- INDEMNIZACION 125 L.O.T 60 DÍAS x 4.547,61 = Bs. 272.856,60
C.- ANTIGÜEDAD 108 L.O.T 107 x = Bs. 486.594,27
D.- VACACIONES CUMPLIDAS 15 días x 4.285,71 = Bs. 64.285,65
E.- VACACIONES FRACC. 16 días x 4.285,71 = Bs. 68.571,36
F.- BONO VACACIONAL 7 días x 4.285,71 = Bs. 29.999,97
G.- DESCANSO SEMANAL 2 días x 4.285,71 = Bs. 8.571,42
H.- UTILIDADES 20 DÍAS X 4.285,71 = Bs. 85.714,20
Para un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.221.235,92) demanda además Fideicomiso y la indexación monetaria.-------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO:
Pese a encontrarse citado el demandado, no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.------------------------------------------------------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LAS ACTAS PROCESALES QUE CONSTAN DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Consta de autos que el accionado no contestó la demanda, observando quien debe decidir que al demandado le corresponde la carga probatoria y como quiera que no aportó, ninguna prueba que sustente su defensa y constando además que no contestó la demanda como se dejó sentado, incurriendo en consecuencia en confesión de la pretensión incoada por el actor, mientras no sea contraria a derecho, ya que en la actividad probatoria no aportó ninguna prueba en su descargo, desprendiéndose los requisitos para la procedencia de la confesión ficta como son:
a) Falta de contestación de la demanda.
b) que el demandado no probare nada en su favor.
c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En virtud de la convergencia de los señalados requisitos, la acción propuesta debe prosperar en derecho y así se declara.----------------------------------------------------------
Con respecto al fideicomiso e intereses solicitados por la parte actora este Tribunal le aclara al solicitante que intereses y fideicomiso es una sola pretensión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concediéndosele lo solicitado solo como intereses por no constar en que fondo o entidad bancaria reposan las prestaciones.-------------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho, se ordena la indexación de los montos reclamados, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la presente formula:------------
I.F. 459,65073 = 1.03
I.I 442, 25696
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.221.235,92).--------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por la ciudadana GRICEIDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.668, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351 contra el ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.829. ----------
En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente proceso ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK, a cancelar a la ciudadana GRICEIDA BLANCO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.221.235,92) por conceptos derivados de la relación de trabajo y que indexado da la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 1.257.872,99). Al monto ut supra señalado, sin indexar, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.221.235,92) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo que constituirá la cantidad definitiva a cancelar.------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ORDENA la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.-------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se hace constar que la parte demandante GRICEIDA BLANCO, estuvo debidamente representada por la abogado en ejercicio MILAGROS PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, y la parte demandada ciudadano ZIAD WAHIB DAKDOUK no tuvo apoderado acreditado en autos.-----------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.,
NANCY BLANCO MATAMOROS LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Doce (12) m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/dyss
Exp: 04-4569
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