REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 02 de febrero de 2005.-
194° y 145°



Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: DELIA ASUSENA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.077, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, casa N° 161, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde expuso que el padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.108, residenciado en la calle Monagas, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, no le suministra Obligación Alimentaria para dichos hijos. (Folios Nos: del 1 al 9).----------------------------


Admitida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de las partes, oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, solicitando constancia de trabajo del demandado y se dictó como medida cautelar la retención del 20% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido. (Folio N° 10).----------------------------------------------


En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación del ciudadano: HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS. (Folio 16).--------------------------------------------------------------------------------

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación que le fuera entregada para practicar la citación de la ciudadana: DELIA ASUSENA RAMOS LOPEZ. (Folio 18).----------------------------------------------------------------------


En fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana: DELIA ASUSENA RAMOS LOPEZ, quien ratificó en todas sus partes la solicitud de Obligación Alimentaria. (Folio N° 20).---------------------

En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano: HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS, quien expuso: “Yo le ofrezco como obligación alimentaria para mis hijos la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales, cuando me pidan las medicinas, ropa de fin de año también se las daré y útiles escolares. Es todo”. (Folio N° 21).--------------

Se abrió el lapso probatorio y las partes presentaron sus pruebas.----


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia en la aceptación de tal condición por parte de tales ciudadanos, es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto están sujetos a la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------



MOTIVACION



Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los menores Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS, no le suministra obligación alimentaria a estos, ante tal imputación el demandado al acudir al proceso en nada refuto ni desvirtuó tal aseveración y durante la fase probatoria tampoco aporto elementos en descargo de la imputación de la actora con carácter prioritario y privilegiado como el que atribuye la Ley en su artículo 5 y 379 ejusdem a la obligación alimentaria como la de autos, es por lo que conforme a todo lo antes expuesto se establece como Obligación Alimentaria para los adolescentes y el niño del CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo mínimo vigente, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Bonificación de Fin de Año y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, monto establecido en base de la capacidad económica del progenitor demandado.--------------------------------------------------------------------------------svg




DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana DELIA ASUSENA RAMOS en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS, quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo mensual vigente, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de Bonificación de Fin de Año y en caso de retiro o despido el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales .-----------------------------------------------------------------------------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de los menores Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: HERNAN RAFAEL YENDIS CAMPOS ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.------------------------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. El Juez (fdo) Abg. Ignacio Rivero Carrasqueño. El Secretario (fdo) Francisco José Tovar.---







Expediente N° 2.004-047.-
IRC-fjt-lmdem.-