Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000092
ASUNTO: RP11-D-2004-000092


Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 26-01-05, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal primero del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, al cumplimiento simultaneo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01)día, por lo que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de de Prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el adolescente Omissis, es, de once (11) meses y veintinueve (29) días de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, simultáneamente;. Segundo; para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, deberá el sancionado desde el día 17 de Marzo de 2005, hasta el día 18 de Marzo del 2006, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados de dichas evaluaciones. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado Omissis, deberá desde la fecha 17-03-05 hasta el 18-03-06, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando, presentar constancia de Trabajo. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del Adolescente, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que las medidas le sean revisadas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia Citese al Adolescente Omissis, para el día 17 de Marzo de 2005, a las 8:45 am, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala N° 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese las respectivas boletas de citación al sancionado y de notificación a las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie