PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005957
ASUNTO: RP11-S-2004-005957

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA NATIVIDAD PATIÑO DE RODRÍGUEZ y visto que a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), cursa Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Privado, de fecha 24 de Enero del 2005, donde quedó constancia que la Abg. SOL GÁMEZ MORALES, Juez Suplente de este Tribunal de Juicio de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; vista la incomparecencia del mencionado adolescente a dicho acto; por cuanto fué imposible hacerle entrega de su Citación en ninguna de las dos (02) direcciones que aportara; ordenó en ese acto librar nuevo Oficio al Comandante de Policía de esta localidad a los fines de la ubicacción, citación y traslado del prenombrado adolescente en compañía de su representante y a la vez fijó nueva oportunidad para la celebración del Debate Oral y Reservado para el día Lúnes veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal por cuanto fué imposible la realización del acto fijado para el día de ayer; pasa a resolver de oficio la situación planteada en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en relación a la fijación del Juicio Oral, que hiciere la Juez Suplente Abg. SOL GÁMEZ MORALES, es necesario acotar que la otrora Operadora de Justicia no tenía conocimiento que el Abg. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, Juez Provisorio de este Juzgado de Juicio, quien también cumple funciones como Juez Accidental de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná; tenía previamente fijado la celebración del Juicio Oral y Reservado para esa misma fecha; es decir, para el día de ayer Lúnes Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1, en el Asunto RX01-D-2001-01; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual no hubo Despacho en este Juzgado en la aludida fecha.

SEGUNDO: En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), el Juzgado Primero de Control de esta Sección Adolescentes, llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual DECRETÓ CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Abreviado en virtud de la Calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con lo artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándo la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio y a la vez DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente OMISSIS, contemplada en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Evangelina Patiño, estando en consecuencia obligado a cumplir con un Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada OCHO (08) DÍAS hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado.

TERCERO: Que la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es sino, garantizar por medio del Principio de la Proporcionalidad el aseguramiento de la persona contra quien se insta un proceso penal, cuyo incumplimiento atenta contra el debido proceso. Ahora bien, efectuada una revisión al Sistema Juris 2000, vigente en este Circuito Judicial se ha constatado que el adolescente OMISSIS, cumplió con su Presentación por única vez en fecha dieciseis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004); faltándo a su obligación en las fechas siguientes: 24/12/04, 01/01/05, 09/01/05, 17/01/05, 25/01/05, 02/02/05, 10/02/05 y 18/02/05 respectivamente, sin que hasta la presente fecha conste en autos causa justificada para el desacato a la orden judicial impartida por el Tribunal Primero de Control de Adolescentes.

CUARTO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva así como el Derecho de Rango Constitucional a la Celeridad Judicial, cuando en su parte in fine establece: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Estableciéndose en esta cita los Principios Generales del Sistema de Justicia (Subrayado de este Juzgador).

QUINTO: Que la disposición contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juez para que dicte las providencias necesarias para aquellos casos en que, como el subjúdice, se observe una negativa u omisión en el cumplimiento de un manadato judicial; esto es así, cuando el legislador en la parte final dispuso: "...En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso." (fín de la cita).

SEXTO: Que por aplicación de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse en lo que concierne al artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la revocatoria de oficio de la Medida Cautelar por Incumplimiento Injustificado.

SEPTIMO: Que al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto riela Oficio N° 058, de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso (2005), suscrito por el Sub Inspector FRANKLIN ROJAS, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, dirigido a este Tribunal donde informa que fue imposible la ubicación del adolescente OMISSIS, ya que no tiene residencia fija, lo que a criterio de quien decide constituye Rebeldía, a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que rige esta materia, específicamente por ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia por lo que procede ordenar su captura. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA NATIVIDAD PATIÑO DE RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el numeral 2° del artículo 262 Ejusdem; aplicado supletoriamente a tenor de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por ausentarse indebidamente del lugar señalado para su residencia; conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CAPTURA, y una vez puesto a la orden de este juzgado se fijará de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, remitiendo BOLETA DE CAPTURA correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA D´BISCEGLIE.