REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control - Sección Adolescentes
Carúpano, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000004
ASUNTO: RP11-D-2005-000004
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado:, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abog. ANGELA GIL VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se les tomara declaración, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído al imputado y la expedición de copias simples del Acta levantada en la Audiencia, presentando igualmente para la vista de este Tribunal las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, con sede en la Población de Yaguaraparo. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: omissis previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Yo estaba en la casa, …un amigo mío de Yaguaraparo de nombre Edgar, me convidó para la Horquetita, íbamos pasando por ahí y el señor Edgar se paró y me mandó a comprar algo y el señor Jesús que estaba en la bodega dijo porque ustedes pasaron por esa rampla y dijo que yo tenía la culpa de haber pasado por esa rampla y dijo te voy a matar y me lanzó un botellazo y yo me caí para atrás y picó una botella para cortarme y cuando venía cerquita yo armé la pistola e hice unos disparos y después salí corriendo para mi casa, estuvimos allí en mi casa y estando con mi papá fue la policía y mi papá me entregó.”. Una vez oído al adolescente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, precalificó los hechos, como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y “Porte de Arma” (sic), previsto y sancionado en el artíoculo 278 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS ESPINOZA Y ZORAIDA ESPINOZA; así como también, solicitó se calificara la aprehensión de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto faltan diligencias que practicar se siguiese el procedimiento por la vía ordinaria y debido a que el delito no amerita privación de libertad, la imposición de la obligación de presentación cada cuatro días, por el lapso de cinco meses, según lo estipulado en el artículo 582, literal c) ejusdem, así como también que se ordene hacer un reconocimiento médico legal, un exámen toxicológico, una evaluación Psicológica y Social; finalmente presentó para la vista del Tribunal el Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA; Marca: JENNINGS; Calibre 38 y el Porte de Arma, a nombre de Nereo Germán Marín Lozada, titular de la Cëdula de Identidad N° 9.054.475, la cual fue entregada por el representante legal del adolescente, a los funcionarios de la Policía, adscritos al Destacamento N° 43. Cedida igualmente la palabra al Defensor Privado, designado por el adolescente en Sala, Abog., AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, se adhirió a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar y al Reconocimiento Médico Legal de su defendido y no obstante a ello, solicitó que la medida de presentación quede a consideración del Tribunal en virtud de que su defendido en los actuales momentos, estudia y trabaja y consideró menester e imprescindible acoger lo establecido en el artículo 8 ejusdem referido al Interés superior del adolescente, en el presente caso y por último se le otorgue una medida de presentación por un tiempo prudencial acorde con su trabajo y estudio. Ante la solicitud del Defensor Privado, de no acoger este Tribunal la solicitud de la ciudadana Fiscal en cuanto al lapso de tiempo de las presentaciones, el Tribunal a los efectos de decidir lo pertinente respecto a la medida cautelar solicitada, le requirió al adolescente, que manifestará si estaba en la posibilidad de cumplir con la medida cautelar por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y ante lo cual manifestó que se iba a quedar un tiempo en la casa de su hermana, ubicada en esta ciudad y que por los momentos no iba a estudiar ni a trabajar.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Destacamento Policial N° 43, Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo Policía, del Estado Sucre, con sede en la Población de Yaguaraparo, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, específicamente del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005 suscrita por los funcionarios: Yovanny Rivera, Jesús Manuel Fierro y Guillermo Silveira, adscrito al Comando en referencia, de donde se desprende que las presuntas víctimas, ciudadanos: JESÚS ESPINOZA Y ZORAIDA ESPINOZA, fueron ingresados al Hospital de Yaguaraparo, presentando heridas con arma de fuego, donde el primero de los nombrados, presentó según diagnóstico médico, herida por arma de fuego a nivel toráxico, con orificio de entrada y sin salida; herida en el antebrazo izquierdo, con orificio de entrada y salida; dos heridas en el intercostal izquierdo con orificio de entrada y sin salida; herida en la mano izquierda con orificio de entrada y con salida y una herida en la pierna derecha a nivel del muslo con orificio de entrada y sin salida y la segunda, presentó herida en el pie derecho a nivel de pedio con orificio de entrada y salida y que los hechos ocurrieron en el sector Los Marines, provocando dichas lesiones un adolescente, de nombre Germán Marín, que residía en el mismo sector y al trasladarse los funcionarios policiales, a la residencia del adolescente en mención y entrevistarse con su padre, ciudadano; Germán Marín Lozada, accedió a que su hijo acompañara a los funcionarios al Comando y les entregó un arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Calibre: 38, Marca: JENNING, Color: GRIS, Serial: 905285, con su respectiva caserina sin proyectiles.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que existen elementos que confirman la sospecha fundada de que el adolescente: omissis, concurrió en la perpetración del hecho punible que se les imputa, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005, ut supra mencionada, donde consta que una vez que los funcionarios policiales que actuaron en el inicio de la Investigación se percataron de que quien había cometido el hecho era el adolescente en mención, se trasladaron a la residencia del mismo y al entrevistarse con el padre del adolescente, ciudadano; Germán Marín Lozada, accedió a que su hijo acompañara a los funcionarios al Comando y les entregó el arma de fuego, cuyas característica aparecen mencionadas supra y al ser aprehendido, el imputado el mismo día, 30 de enero de 2005, a poco de haberse cometido el hecho se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que debe entenderse por flagrancia y cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: omissis y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278 del Código Penal, en prejuicio de las presuntas víctimas: JESÚS ESPINOZA Y ZORAIDA ESPINOZA, Venezolanos mayores de edad, el primero titular de la Cédulas de Identidad N° 17.406.852. Del mismo modo, declara Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del imputado: omissis, con la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada cinco (5) días por el lapso de cuatro (4) meses; en consecuencia, se acuerda su libertad y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad y a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que provea lo conducente con respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente imputado, así como también al Médico Forense de esta ciudad, para que le realice reconocimiento Médico Legal y una experticia toxicológica al imputado. Ofíciese también a la Psicóloga y a la Trabajadora Social adscritas a la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, para que realicen evaluación Psicológica y Social. Líbrese Oficios, Boleta y expídase las copias simples solicitadas. En Carúpano, a los dos (2) días del mes de enero de 2005.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO
Abog. JOSANDERS MEJÍAS
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